JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SG-JIN-42/2015 Y SU ACUMULADO SG-JIN-43/2015
ACTORES:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE:
04 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN JALISCO
TERCEROS INTERESADOS: MOVIMIENTO CIUDADANO Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADA:
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA:
AZALIA AGUILAR RAMÍREZ Y ERNESTO SANTANA BRACAMONTES
Guadalajara, Jalisco, a treinta de julio de dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos de los juicios de inconformidad SG-JIN-42/2015 y SG-JIN-43/2015, promovidos por Héctor Pizano Ramos, Abelardo García Garibaldi y Alejandra Margarita Giadans Valenzuela, ostentándose los dos primeros, como representantes propietario y suplente del Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, mientras que la última, como representante propietaria del partido Movimiento Ciudadano, ambos a fin de impugnar del 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Zapopan, Jalisco, en el primer juicio, el acta de cómputo distrital para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, y además, el segundo la declaración de validez y la constancia de mayoría respectivas, solicitando en ambos la nulidad de la votación recibida en diversas casillas instaladas en la circunscripción uninominal correspondiente a dicha elección, y en el último de los mencionados, también por la nulidad de la elección en comento, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por las partes actoras en sus escritos de demanda y de las constancias que obran en los expedientes, se desprende lo siguiente:
a) Inicio del proceso electoral federal. El siete de octubre de dos mil catorce inició el proceso electoral federal ordinario 2014-2015, para la renovación de la cámara baja del Congreso de la Unión.
b) Jornada electoral. El siete de junio del año en curso, tuvo verificativo en todo el territorio nacional la jornada electoral ordinaria tendente a elegir, en lo conducente, diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional a nivel federal.
c) Cómputo distrital. Los días diez y once de junio de la presente anualidad, el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Zapopan, Jalisco, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, mismo que arrojó los siguientes resultados:
Resultados de la Votación | |||||||||||||
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | |||||||||||||
17,658 | 41,653 | 2,095 | 4,386 | 2,555 | 46,125 | 4,334 | 4,325 | 3,353 | 4,915 | 921 | 89 | 4,504 | 136,913 |
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS |
| |||||||||||
17,658 | 42,114 | 2,095 | 4,846 | 2,555 | 46,125 | 4,334 | 4,325 | 3,353 | 4,915 | 89 | 4,504 | 136,913 |
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS |
| ||||||||||
Coalición | |||||||||||
17,658 | 46,960 | 2,095 | 2,555 | 46,125 | 4,334 | 4,325 | 3,353 | 4,915 | 89 | 4,504 | 136,913 |
d) Expedición de constancia de mayoría y validez. Al finalizar el cómputo, el propio Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados y la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos y expidió la constancia de mayoría y validez, a la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa postulada por la coalición formada entre los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrada por Laura Valeria Guzmán Vázquez y Andrea Margarita Márquez Villarreal, como propietaria y suplente, respectivamente.
II. Juicios de Inconformidad. El quince de junio siguiente, las partes actoras promovieron ante la responsable, los presentes juicios de inconformidad electoral, a fin de controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la declaración de validez y la constancia de mayoría respectivas, solicitando la nulidad de la votación recibida en diversas casillas instaladas en el 04 distrito electoral federal en el Estado de Jalisco, y la nulidad de dicha elección, en los términos precisados en el proemio de esta resolución.
III. Recepción del medio de impugnación y turno. El veinticuatro de junio siguiente, se recibieron en este órgano jurisdiccional las demandas de juicios antes relatados, y mediante acuerdo del mismo día, se determinó registrar los medios de impugnación con las claves SG-JIN-42/2015 y SG-JIN-43/2015, así como turnarlos a la ponencia a cargo de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para sustanciarlos y en su momento, formular el o los proyectos de resolución correspondiente.
IV. Radicación y cumplimiento al trámite. Por proveídos de veintiséis de junio de este año, la Magistrada instructora radicó los juicios de mérito y tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento al trámite a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. Admisión y terceros interesados. El treinta siguiente, se acordó la admisión de las demandas de mérito y se tuvo compareciendo a los partidos Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano, como partes terceras interesadas, en los respectivos juicios.
VI. Requerimiento. Por acuerdos de cuatro de julio subsecuente, se requirió a la autoridad responsable para que remitiera a esta Sala Regional, determinada documentación.
VII. Recepción de documentos, cumplimiento de requerimiento. Mediante autos de siete de julio posterior, se ordenó la glosa de diversas constancias y se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo el requerimiento anteriormente referido.
VIII. Requerimiento. Por acuerdos de nueve de julio subsecuente, se requirió a la autoridad responsable para que remitiera a esta Sala Regional, determinada documentación.
IX. Recepción de documentos, cumplimiento de requerimiento. Mediante autos de catorce de julio posterior, se ordenó la glosa de diversas constancias y se tuvo a la autoridad responsable cumpliendo el requerimiento anteriormente referido.
X. Admisión de pruebas, propuesta de acumulación y cierre de instrucción. Por acuerdos de veintiocho siguiente, se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes de los presentes juicios, se propuso la acumulación de los presentes juicios y se declaró cerrada la instrucción, con lo que los autos quedaron en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer del presente juicio, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60 párrafo segundo y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 184, 185, 186 fracción I, 192, y 195 fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; artículos 3, segundo párrafo, inciso b), 4, 6, párrafo tercero, 49, 50 y 53, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG182/2014, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el cuatro de junio de dos mil quince, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.
Lo anterior, por tratarse de juicios de inconformidad promovidos por dos partidos políticos, tendentes a controvertir actos relacionados con una elección federal de diputados por el principio de mayoría relativa, ocurridos durante la etapa de resultados y declaración de validez en un proceso electoral federal ordinario, realizados por el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco, entidad federativa, que se ubica dentro del ámbito territorial donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Atendiendo a la propuesta de la Magistrada Instructora contenida en el auto dictado el veintiocho pasado en el juicio de inconformidad SG-JIN-43/2015, y del análisis de los escritos de demanda contenidos en los expedientes SG-JIN-42/2015 y el anteriormente señalado, esta Sala Regional advierte que existe conexidad en la causa, puesto que en ambos escritos se controvierte el mismo acto, consistente, entre otros, en el acta de cómputo distrital para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 04 distrito electoral federal en el Estado de Jalisco.
En esas condiciones, con la finalidad de evitar la emisión de sentencias contradictorias y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, lo conducente es acumular el expediente del juicio de inconformidad identificado con la clave SG-JIN-43/2015, al diverso SG-JIN-42/2015, por ser este último el más antiguo.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 86 y 87, párrafo segundo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos del presente fallo, a los autos del expediente acumulado.
TERCERO. Escrito de tercero interesado. El pasado diecinueve de junio fue recibido ante la Oficialía de Partes del 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Zapopan, Jalisco, escrito signado por Edgar Magallanes de la Rosa, ostentándose como representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante esa autoridad, del que se advierte que pretende comparecer como parte tercera interesada al juicio de inconformidad SG-JIN-43/2015.
Empero, del análisis del escrito en comento se advierte que fue presentado fuera del plazo legal de las setenta y dos horas de la publicación en estrados de la demanda inicial del medio de impugnación referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la adjetiva electoral federal, puesto que la misma se realizó desde las diez horas del dieciséis de junio pasado, hasta las diez horas del día diecinueve siguiente, mientras que el escrito de cuenta se presentó hasta las dieciocho horas con veinte minutos del diecinueve de junio del año en curso.
En consecuencia, se tiene presentado de manera extemporánea el escrito de Edgar Magallanes de la Rosa, ostentándose como representante propietario del Partido Verde Ecologista de México; por tanto, no ha lugar a tenerle compareciendo al presente juicio como parte tercera interesada.
CUARTO. Causales de improcedencia. La autoridad responsable en sus informes circunstanciados, señala que no procede la admisión de las demandas de mérito, pues según su dicho, no existe materia y fondo que juzgar, y por tanto, son notoriamente improcedentes, solicitando que se les aplique la multa por frívolas, apoyándose en la jurisprudencia, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL RPOMOVENTE”[1].
Sin embargo, a fin de considerar que un medio de impugnación es frívolo debe constatarse que la pretensión no puede alcanzarse por ser notorio que no se encuentre al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan, lo cual no acontece en la especia, toda vez que del análisis de las respectivas demandas, se advierte que las partes actoras sí señalan la elección que se impugna, individualizando el acta de cómputo correspondiente y las casillas cuya nulidad solicitan, así como las causales legales respectivas y los hechos en que fundan su pretensión en cada una de ellas, lo que en todo caso será materia del fondo de la presente sentencia.
Por ello, se determina que en los presentes juicos sí existen puntos de derecho discutibles, resultando no aplicable al caso concreto la jurisprudencia señalada, y en consecuencia, no se actualiza la causal de improcedencia que hace valer la autoridad responsable.
QUINTO. Procedencia. En los asuntos que se resuelven, se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del juicio de inconformidad, exigidos por los artículos 8, 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos que a continuación se expone:
a) Forma. Los presentes medios de impugnación se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, y en ellos constan los nombres de los partidos políticos actores y de quienes promueven en su nombre, los domicilios para oír y recibir notificaciones, así como autorizados para tales efectos, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable del mismo, los hechos y agravios materia de las impugnaciones, así como los preceptos presuntamente violados, además de que se ofrecen pruebas y se hace constar la firma autógrafa de los promoventes, cumpliendo con ello los requisitos enunciados en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Oportunidad. Se aprecia que las demandas se presentaron oportunamente, ya que en el acta circunstanciada de la sesión del cómputo distrital que se impugna, se asentó que el cómputo relativo a la elección de diputados por mayoría relativa concluyó el once de junio del año en curso y las demandas de los juicios que nos ocupan se presentaron ante la responsable, el quince de junio siguiente, es decir, dentro del plazo de cuatro días que contempla el artículo 8, en relación con el diverso 55, de la ley en cita.
c) Legitimación. Los presentes juicios son promovidos por parte legítima, pues quienes actúan son los partidos Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano, entidades a las cuales, bajo su carácter de partidos políticos, se les reconoce la facultad para promover los presentes medios de impugnación, acorde con lo previsto en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la ley electoral adjetiva.
d) Personería. Quienes suscriben las demandas en nombre de los partidos Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano, son Héctor Pizano Ramos, Abelardo García Garibaldi y Alejandra Margarita Giadans Valenzuela, respectivamente, quienes cuentan con personería suficiente para comparecer en su nombre, de acuerdo con el artículo 13, párrafo 1, fracción III y 54, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva electoral, toda vez que el carácter con el que se ostentan como representantes de los mencionados partidos políticos, les fue reconocido por el 04 Consejo Distrital Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco, tal como se advierte del informe circunstanciado rendido por la autoridad señalada como responsable, por lo que se tiene por satisfecho dicho requisito.
e) Requisitos especiales. Los escritos de demanda, satisfacen los requisitos especiales del artículo 52, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, ya que se advierte la elección que se impugna, la manifestación expresa de la objeción de resultados de cómputo respectivo, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, así como la mención individualizada del acta de cómputo distrital que se impugna y las casillas cuya votación se solicita sea anulada.
SEXTO. Suplencia en la deficiencia en la exposición de los agravios, síntesis de los motivos de queja y metodología para el estudio. Previo al examen de la controversia planteada, se considera oportuno precisar que en términos del artículo 23, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional se encuentra en posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por el demandante, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos.
Asimismo, en aquellos casos en que la parte actora haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o bien, los haya citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto.
De igual manera, esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve este medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que estos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.
Tal consideración guarda consonancia con lo sustentado por la Sala Superior de este Tribunal en las jurisprudencias de rubros: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”[2] y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.”[3]
Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los respectivos medios de defensa, el impugnante debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa, así como los agravios que causa el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.
Los actores en la interposición de sus demandas hacen valer en lo que interesa, los siguientes motivos de disenso:
Por cuanto hace al Partido Revolucionario Institucional, se duele de la instalación de casillas sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital (8 casillas), recibir la votación por personas distintas a las facultadas por el 4 Consejo Distrital, del Instituto Nacional Electoral en Jalisco (20 casillas), así como el error aritmético cometido entre el cómputo de las casillas y el cómputo distrital (80 casillas).
A su vez el instituto político Movimiento Ciudadano, se duele que se permitió votar a personas que no contaban con credencial para votar (2 casillas), así también que la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas por el 04 consejo distrital de Jalisco (10 casillas), se duele que respecto a la instalación de las mesas receptoras de votación, éstas se instalaron (24 casillas) en horario posterior al señalado en la normativa electoral, que existió proselitismo en una casilla, y, en otra de ellas, tres personas impidieron el adecuado desarrollo de la jornada electoral.
Asimismo, que la emisión de tweets por figuras públicas del medio artístico y deportivo de México, afectaron el periodo de reflexión, ejerciendo presión e influencia en el electorado, originando que tanto la votación entre la candidata de la coalición conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, fuese ampliamente superior (en 39 casillas) a la del candidato de Movimiento Ciudadano.
Así como de la comisión de irregularidades en el resultado final del cómputo distrital que derivó, a juicio del accionante, en restar 1,000 votos al instituto político Movimiento Ciudadano. Además destaca diferencia de votos entre los computados en casilla y los asentados por el consejo distrital (9 casillas), alude también diferencia de votos entre los asentados en las actas de cómputo distrital y el sistema de cómputo distrital (6 casillas), por lo cual solicitó el cotejo de las actas de recuento de las casillas; y, por último la nulidad de la elección con fundamento en causal genérica motivada por violaciones graves durante el proceso electoral, en la jornada electoral y en el cómputo distrital.
Con base en lo anterior y, por razón de método, se analizarán en primer término las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, puesto que, la causa de nulidad de la elección, en alguna parte, la hace pender de las irregularidades que serán estudiadas como nulidad de votación de casilla.
SÉPTIMO. Fijación de la Litis. La cuestión planteada en el presente asunto, consiste en determinar si de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables, si debe o no declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas, por las causales invocadas y, en consecuencia, modificar o confirmar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa que se impugna, y confirmar o revocar la constancia de mayoría que expidió, u otorgar otra constancia de mayoría a la fórmula que resulte ganadora de acuerdo con los nuevos resultados, o bien, en su caso, si debe o no declararse la nulidad de votación.
OCTAVO. Estudio de causales de nulidad. Una vez hecha la suplencia en la deficiente expresión de agravios prevista en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano jurisdiccional estima que los hechos alegados pueden actualizar las causas de nulidad de votación recibida en casilla establecidas en los incisos a), e), g), j) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respectivamente, conforme al cuadro siguiente:
No. | Casilla | A) | B) | C) | D) | E) | F) | G) | H) | I) | J) | K) |
1 | 2909-B |
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| X |
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2 | 2915-C5 |
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| X |
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3 | 2930-C3 | X |
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4 | 2933-B |
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| X |
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5 | 2948-C1 |
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| X |
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6 | 2949-C2 |
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| X |
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7 | 2956-C1 |
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|
| X |
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8 | 2964-C6 | X |
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| X |
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9 | 2966-C3 | X |
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|
| X |
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10 | 2968-C1 | X |
|
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11 | 2969-C13 |
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|
| X |
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12 | 2970-C2 | X |
|
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| X |
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13 | 2972-B |
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|
| X |
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|
14 | 2974-C1 |
|
|
|
| X |
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|
15 | 2975-C2 | X |
|
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|
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|
16 | 2977-B | X |
|
|
|
|
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|
17 | 2980-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
18 | 2981-C3 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
19 | 2982-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
20 | 2987-C3 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
21 | 2987-C4 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
22 | 2988-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
23 | 2993-B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
24 | 2993-C3 |
|
|
|
| X |
|
|
|
| X | XX |
25 | 2993-C4 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
26 | 2993-C5 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
27 | 2993-C7 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X X |
28 | 2997-B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
29 | 2997-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
30 | 2998-C2 |
|
|
|
| X |
| X |
|
| X | X |
31 | 3000-B |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X | X |
32 | 3002-C2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X | X |
33 | 3004-C5 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X | X |
34 | 3006-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
35 | 3006-C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
36 | 3007-B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
37 | 3007-C6 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
38 | 3007-C7 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X | X |
39 | 3007-C8 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X | X |
40 | 3007-C9 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X | X |
41 | 3007-C10 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X | X |
42 | 3008-C5 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X | X |
43 | 3009-C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
44 | 3009-C4 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X | XX |
45 | 3010-C4 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
46 | 3011-C3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X | X |
47 | 3011-C4 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
48 | 3014-B |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X | X |
49 | 3014-C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
50 | 3014-C3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X | X |
51 | 3015-B |
|
|
|
|
|
| X |
|
| X | X |
52 | 3015-C7 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X | X |
53 | 3016-B |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X | X |
54 | 3017-B |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X | X |
55 | 3017-C3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X | X |
56 | 3027-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
| X | X |
57 | 3027-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
| X | X |
58 | 3028-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
59 | 3028-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
60 | 3028-C2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X | X |
61 | 3028-C3 |
|
|
|
|
|
|
|
|
| X | X |
62 | 3028-C4 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
63 | 3028-C5 |
|
|
|
|
|
|
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64 | 3485-B | X |
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NOVENO. Causal a) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: Instalar la casilla en lugar distinto al autorizado.
El Partido Revolucionario Institucional hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 75 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, respecto de la votación recibida en un total de ocho casillas, las que se señalan a continuación 2930 contigua 3, 2964 contigua 6, 2966 contigua 3, 2968 contigua 1, 2970 contigua 2, 2975 contigua 2, 2977 básica y 3485 básica.
En su escrito de impugnación, el Partido Revolucionario Institucional, manifiesta como agravio que las casillas anteriormente señaladas se ubicaron sin causa justificada en distinto lugar al designado por el consejo electoral.
Por su parte, la autoridad responsable, en la parte conducente de su informe circunstanciado, expuso lo siguiente:
“El pasado 7 de junio de 2015 mientras se llevaron a cabo la instalación, el inicio de la votación, el desarrollo de la votación y la clausura de las casillas durante la jornada electoral, no se realizó cambio o modificación en la ubicación y/o en lugar diverso de la instalación de las 467 casillas instaladas en el 04 distrito, ni por causa justificada, ni por el contrario a esta…”
A su vez, el partido político Movimiento Ciudadano en calidad de tercero interesado en el expediente SG-JIN-42/2015, argumentó “el partido Revolucionario Institucional en su demanda refiere que al no señalar el domicilio en que fueron instaladas seis casillas, por esa simple razón, supone que fueron instaladas en lugar distinto”… así también sigue señalando que, al momento de asentar el domicilio de la instalación de las casillas, pudo haberse anotado datos de forma invertida y de manera incompleta.
Previo al estudio de los agravios que se aducen, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 255 párrafos 1 y 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las casillas deben ubicarse, esencialmente, en lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen la libertad y el secreto del voto –preferentemente locales ocupados por escuelas y oficinas públicas- que reúnan los requisitos de: a) fácil y libre acceso para los electores, b) aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto, c) no ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales; d) no ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes de partidos políticos o candidatos registrados en la elección de que se trate; e) no ser establecimientos febriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos y, f) locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.
Asimismo, con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 257 y 272 de dicha legislación general, establecen que los Consejos Distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.
De la lectura de los anteriores dispositivos se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela, especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar donde deberán ejercer el derecho al sufragio.
Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o, f) que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
Estos supuestos, se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y se encuentran previstas en el artículo 276 párrafo 2 de la Ley General de la materia, el cual, establece que en cualquiera de dichos casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
En términos de lo previsto en el artículo 75 numeral 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Instalar la casilla en lugar distinto sin justificación legal para ello; y
b) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo.
Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.
En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el citado artículo 276, valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.
Luego, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se actualicen los dos supuestos normativos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir, que las irregularidades aducidas no fueron determinantes para el resultado de la votación.
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, y que son: a) las listas publicadas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla ‑comúnmente llamadas encarte‑; b) actas de la jornada electoral; actas de escrutinio y cómputo y, c) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral, respecto de aquellas casillas cuya votación se impugna y en las cuales consten hechos relacionados con la causal en análisis.
Documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14 párrafo 4 incisos a), b), c) y 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además, de los diversos medios de convicción aportados, que deben ser analizados en relación a la casilla respecto de la cual fueron ofrecidos y cuyo valor probatorio se determinará con base en lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la citada ley adjetiva electoral.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla; la ubicación de las casillas publicadas en el encarte, así como la precisada en las actas de la jornada electoral; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:
No | CASILLA | DOMICILIO ENCARTE | DOMICILIO ACTA | OBSERVACIONES |
1 | 2930-C3 | JARDÍN DE NIÑOS IRENE ROBLEDO GARCÍA. CALLE COLINA ARIA, # 2373, COLONIA COLINAS DE ATEMAJAC, ZAPOPAN, 45170, ENTRE CALLE COLINA DEL CONGRESO Y CALLE SAN CRISTOBAL A ESPALDA CALLE COLINA ALBEA. | EN BLANCO | NO SE ASENTÓ EL DOMICILIO DE LA CASILLA.[4] |
2 | 2964-C6 | ESCUELA PREPARATORIA #10 DE LA UNIVERSIDAD DE GUADALAJARA. PERIFÉRICO NORTE MANUEL GÓMEZ MORÍN, #640, COLONIA CONJUNTO BELENES, ZAPOPAN, 45150, ENTRE CALLE PINO SUÁREZ Y CALLE LICENCIADO JOSÉ LUIS PARRES ARIAS A ESPALDA BOULEVARD DEL RODEO. | PERIFÉRICO NORTE. MANUEL GÓMEZ MORÍN #640 COL. CONJ. BELENES ZAPOPAN C.P. 45150. | COINCIDE[5]
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3 | 2966-C3 | ESCUELA PRIMARIA RAMÓN LOPEZ VELARDE. CALLE ARCO DRUSO, SIN NÚMERO, COLONIA ARCOS DE ZAPOPAN, ZAPOPAN, 45130, ENTRE CALLE ARCO VALENTE Y ARCO PERTINAX A ESPALDA CALLE ARCO DEL TRIUNFO. | ARCO DRUSO S/N ESCUELA RAMÓN LÓPEZ VELARDE, COL. ARCOS DE ZAPOPAN. | DATOS INCOMPLETOS FALTÓ ASENTAR C.P. [6]
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4 | 2968-C1 | ESCUELA PRIMARIA COLEGIO MONTESSORI SIGLO XXI. AVENIDA DE LA MANCHA, # 1105, COLONIA LOMAS DE ZAPOPAN, ZAPOPAN, 45130, ENTRE CALLE VILLA FRANCA Y CALLE TRAFALGAR A ESPALDA CALLE MONTILLA. | AVENIDA DE MANCHA, #1105, COL. LOMAS DE ZAPOPAN, ZAPOPAN, JALISCO. | DATOS INCOMPLETOS. NO SE ASENTÓ EL C.P. [7] |
5 | 2970-C2 | ESCUELA PRIMARIA FEDERAL MARIANO BÁRCENA MATUTINO; ESCUELA PRIMARIA FEDERAL JUAN ESCUTIA VESPERTINO CALLE VILLA DEL RÍO, # 2571, COLONIA LOMAS DE ZAPOPAN, ZAPOPAN, 45130, ENTRE CALLE TARRAGONA Y CALLE CAMPO REAL A ESPALDA AVENIDA TORREMOLINOS. | CALLE VILLA DEL RIO #2751 COL, LOMAS DE ZAP. | DATOS ASENTADOS EN DESORDEN E INCOMPLETOS. NO SE ASENTÓ EL NOMBRE DEL MUNICIPIO (ZAPOPAN) Y C.P.[8] |
6 | 2975-C2 | ESTACIONAMIENTO FRACCIONAMIENTO PUNTA NORTE. AVENIDA TARRAGONA, # 392, COLONIA PUNTA NORTE, ZAPOPAN, 45130; ENTRE AVENIDA ALTAGRACIA Y CALLE TALAVERA A ESPALDA PASEO CASA GRANDE. | EN BLANCO | LA AUTORIDAD RESPONSABLE CERTIFICÓ QUE NO SE ENCONTRÓ EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL[9], DENTRO DE LA DOCUMENTACIÓN DEPOSITADA EN EL PAQUETE POR LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. Y EN EL ACTA DE ESCRUTNIO Y CÓMPUTO DISTRITAL, NO ASENTARON EL DOMICILIO DE LA CASILLA[10]. |
7 | 2977-B | ÁREA DE ESTACIONAMIENTO DE LOS DEPARTAMENTOS 3, 5 Y 7 DEL MÓDULO 71 AVENIDA DE LA MANCHA # 244, COLONIA ALTAGRACIA, ZAPOPAN, 45130, ENTRE LA CALLE ALTARRIADA Y AVENIDA DE LA MANCHA A ESPALDA CALLE ALTARRIADA. | AV. DE LA MANCHA 243-71-4 COLONIA ALTAGRACIA | EXISTE DIFERENCIA EN EL NÚMERO DEL DOMICILIO. [11]
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8 | 3485-B | TERRAZA DEL SEÑOR FIDEL HORACIO GUERRERO GARCÍA. AVENIDA VALLE DE SAN ISIDRO, #895, COLONIA FRACCIONAMIENTO MIRADOR DE SAN ISIDRO, ZAPOPAN, 45133, ENTRE CALLE AVESTRUZ Y CALLE FAISÁN A ESPALDA AVENIDA PAVO REAL. | AVENIDA VALLE DE SAN ISIDRO #895 COLONIA FRACCIONAMIENTO MIRADOR DE SAN ISIDRO. | DATOS INCOMPLETOS FALTÓ ASENTAR EL NOMBRE DEL MUNICIPIO Y EL C.P. [12] |
Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a examinar si, en las casillas cuya votación se impugna, se acreditan los supuestos normativos que integran la causal de nulidad invocada, atendiendo a las características similares que presentan, las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven.
A. DOMICILIO COINCIDENTE
1. El domicilio señalado coincide
En la casilla 2964 contigua 6, del cuadro general que antecede, se advierte que los datos del lugar en que fueron ubicadas, coinciden con los aprobados y publicados en el encarte por el Consejo Distrital.
En esa virtud y dado que el inconforme no ofreció probanza alguna para acreditar que las casillas de referencia se instalaron en un lugar distinto al autorizado, como era su obligación, conforme con lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que, en la especie, no se acredita el primer elemento de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso a), de la propia ley; en consecuencia, resulta INFUNDADO el agravio esgrimido por el impugnante.
2. Domicilio de casillas, asentado de forma incompleta
Del referido cuadro comparativo, se observa que, en las casillas 2966 contigua 3, 2968 contigua 1, 2970 contigua 2, y 3485 básica, se asentaron de manera incompleta los datos correspondientes al lugar en donde fueron ubicadas.
En efecto, al analizar las respectivas actas de la jornada electoral, se advierte que se asienta como lugar de instalación, el mismo que indicó el Consejo Distrital y que consta en el encarte, sólo que los datos se asentaron de manera incompleta.
Así se tiene que, en relación a la casilla 2966-C3, el encarte señala como lugar de ubicación "escuela primaria Ramón López Velarde. Calle Arco Druso, sin número, colonia arcos de Zapopan, Zapopan, 45130, entre calle arco Valente y Arco Pertinax a espalda calle Arco del Triunfo”, y en el acta de la jornada electoral aparece "Arco Druso s/n escuela Ramón López Velarde, Colonia Arcos de Zapopan".
En tanto, en la casilla 2968-C1, en el encarte aparece como lugar de ubicación “escuela primaria colegio Montessori siglo XXI. Avenida de la Mancha, # 1105, colonia Lomas de Zapopan, Zapopan, 45130, entre calle Villa Franca y calle Trafalgar a espalda calle Montilla”, mientras que en el acta respectiva se asienta "avenida de Mancha, #1105, Col. Lomas de Zapopan, Zapopan, Jalisco".
Por cuanto hace a la casilla 2970-C2, en el encarte aparece como lugar de ubicación “escuela primaria Federal Mariano Bárcena Matutino; escuela primaria federal Juan Escutia vespertino. Calle Villa del Río, # 2571, colonia Lomas de Zapopan, Zapopan, 45130, entre calle Tarragona y calle Campo Real a espalda avenida Torremolinos”, mientras que en el acta respectiva se asienta “calle Villa del Rio #2751 Col. Lomas de Zapopan”.
Cabe mencionar que se advirtió que en el acta de la jornada electoral[13] se anotaron de forma invertida o en desorden los datos del lugar en donde se instalaron.
Por cuanto hace a la casilla 3485-B, en el encarte aparece como lugar de ubicación “Terraza del Señor Fidel Horacio Guerrero García. Avenida Valle de San Isidro, #895, colonia fraccionamiento Mirador de San Isidro, Zapopan, 45133, entre calle Avestruz y calle Faisán a espalda avenida Pavo Real”, mientras que en el acta respectiva se asienta “avenida Valle de San Isidro #895, col. Fraccionamiento Mirador de San Isidro”.
De los anteriores datos comparativos, se puede colegir que no existen bases suficientes para tener por acreditado que las casillas se instalaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, sino por el contrario, se encuentra cierta similitud en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, siendo la única diferencia que en el encarte se señalan con mayor precisión los datos que en las referidas actas electorales.
Cabe estimar que una de las posibles razones por la cual no existe total coincidencia entre los lugares de ubicación de las casillas, es debido a que, el funcionario encargado de asentar los datos del lugar, por descuido, lo haya asentado de manera incompleta, situación que ocurre frecuentemente al momento del llenado del acta respectiva.
Por otra parte, por cuanto hace a la casilla 2970 contigua 2, respecto al dato asentado en desorden, se estima que en base al criterio de este órgano jurisdiccional, dicha irregularidad menor no constituye causa suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, tomando en cuenta que los funcionarios de las mesas directivas de casilla son ciudadanos que, por lo general, no son profesionales ni especialistas en la materia electoral, además de que la ubicación de las casillas, publicada en el encarte respectivo, coincide con la que se hizo constar en las actas de escrutinio y cómputo.
Igualmente se hace notar que, estando presentes durante la instalación de la casilla 2970 contigua 2, el representante del Partido Revolucionario Institucional, Eduardo Gaytán Martínez, así como el representante del partido Movimiento Ciudadano María Soto Díaz, firmaron el acta de jornada electoral, sin que hayan hecho señalamiento alguno al respecto.
En tal virtud, si en las actas de la jornada electoral se anotaron incompletos los datos del lugar preciso de la ubicación de las casillas 2966 contigua 3, 2968 contigua 1, 2970 contigua 2, y 3485 básica, respecto de los datos que aparecen en el encarte, y en la casilla 2970 contigua 2, se añade que se asentaron datos en desorden, ello es insuficiente para considerar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital correspondiente, por tanto esta Sala Regional llega a la conclusión que el lugar donde se instalaron las casillas cuya votación se impugna, corresponden a los autorizados por el Consejo Distrital, por lo cual, resulta INFUNDADO el agravio por lo que hace a la referida casilla.
B. OMISIÓN DE ASENTAR EL DOMICILIO EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL
Del cuadro comparativo, se observa que en el acta de la jornada electoral, así como en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2930 contigua 3, aparece en blanco el apartado destinado a señalar el lugar de instalación de la casilla; sin embargo, tal circunstancia no significa necesariamente que haya ocurrido un cambio en la ubicación de la casilla cuya votación se impugna.
Puesto que del estudio minucioso de constancias, se advierte que no se presentó hoja de incidentes, ni tampoco escrito de protesta alguno respecto de la instalación de las casillas en lugar distinto al autorizado según el encarte.
Así también cabe destacar que, dicha situación constituye una simple omisión formal por parte de los funcionarios de casilla, ya que, del estudio de las aludidas documentales, no se advierte que la casilla hubiera funcionado en un lugar distinto al determinado por el Consejo Distrital. En todo caso, las referidas actas demuestran únicamente, que existió omisión en la especificación del lugar de instalación de las casillas, mas no que se instalaran y funcionaran en un sitio diverso al publicado, tal como lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis emitida bajo el rubro:
INSTALACIÓN DE CASILLA. SU ASENTAMIENTO FORMAL EN EL ACTA, NO ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA (Legislación del Estado de Jalisco)[14]. La obligación de hacer constar en el acta de jornada electoral la instalación de la casilla, contenida en el artículo 275 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, no constituye un requisito de existencia o validez de dicho acto jurídico. Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que en el precepto en cita no se le atribuye el de requisito sine qua non del referido acto ni tampoco en algún otro precepto del ordenamiento citado, y en cambio, si se dispone que los actos necesarios para estimar conformada la casilla correspondiente son: a) La asistencia de los funcionarios propietarios o de los que conforme a la ley se encuentran autorizados para recibir la votación, y b) La realización de los actos materiales de instalación de casilla, por parte de los funcionarios que conforman la mesa directiva de casilla, en presencia de los representantes de los partidos debidamente acreditados. En todo caso, el hacer constar en el acta de jornada electoral la instalación de la casilla, forma parte del sistema de formalidades previsto para el llenado de las acta de la jornada electoral, que tiene como propósito preconstituir, en documento público, la prueba de ciertos hechos, con la finalidad de establecer que en los comicios se respetaron los principios fundamentales que para una elección democrática exige la Constitución General de la República, por lo que las formalidades previstas en el llenado de estos documentos, generalmente son ad probationem y no ad solemnitatem. En consecuencia, el que no se haya llenado el acta de instalación de casilla, no lleva a concluir ineludiblemente que ésta no se instaló.
En consecuencia, puede concluirse que los funcionarios de casilla al no señalar, en el acta de la jornada electoral, el domicilio de la casilla cuya votación se impugna, incurrieron en una omisión; empero, tal circunstancia no implica necesariamente que la misma se ubicara en un lugar distinto al publicado en el encarte.
Asimismo, la parte actora no aportó algún otro elemento con el cual apoyar su dicho, incumpliendo así con la carga probatoria que establece el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo tanto, se declara INFUNDADO el agravio hecho valer por la parte impugnante en el presente juicio, en relación a las casillas estudiadas en este apartado.
C. COINCIDENCIA DE DATOS DE DOMICILIO, SIN DEMOSTRAR LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO
Con base en los datos antes precisados, esta Sala Regional considera que respecto a la casilla 2977 básica, el agravio resulta INFUNDADO, porque si bien no existe plena coincidencia entre el lugar autorizado para su ubicación y el sitio donde se instaló la casilla el día de la jornada electoral, lo cierto es que no obran en el expediente elementos que acrediten de manera fehaciente que la casilla se ubicó en lugar distinto al autorizado.
Del análisis de las constancias que obran en poder de este tribunal, se advirtió que en la lista de ubicación de casillas[15] aprobadas por el 04 consejo distrital, de dos de abril de dos mil quince, se desprende que la citada casilla se le tiene señalado el domicilio de avenida De la Mancha derecha #254, colonia Altagracia, Zapopan, 45130, con ubicación en el exterior de la lechería Liconsa 1412013300, y como referencia calle Covadonga y avenida De la Mancha izquierda a un costado de la oficina de correos.
Sin embargo, de acuerdo con el encarte[16] publicado por la autoridad electoral, se advierte que la casilla 2977 básica debió instalarse en área de estacionamiento de los departamentos 3, 5 y 7 del módulo 71, avenida De la Mancha #244, colonia Altagracia, Zapopan, 45130, entre la calle Altarriada y avenida De la Mancha a espalda calle Altarriada .
Ahora bien, en el acta de jornada electoral[17], en el apartado correspondiente a lugar en el que se instaló la casilla, se señaló: Avenida de la mancha 243-71-4, colonia Altagracia.
En virtud de lo anterior, es importante hacer referencia que el artículo 256 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales señala en el párrafo 1 lo siguiente:
“1. El procedimiento para determinar la ubicación de las casilla será el siguiente:
c) Los consejos distritales, en sesión que celebren a más tardar durante la segunda semana de abril, aprobarán la lista en la que se contenga la ubicación de las casillas;
d) El presidente del consejo distrital ordenará la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas, a más tardar el 15 de abril del año de la elección, y…”
De lo que se concluye que, la ubicación que debe tenerse por cierta es la última publicada por el presidente del consejo distrital, es decir los domicilios señalados en el documento denominado encarte.
De lo antes precisado, denota coincidencias en dichos documentos por cuanto a la calle avenida De la Mancha, colonia Altagracia, municipio de Zapopan y el código postal 45130; no obstante, en el número de la calle, existe una discrepancia entre el contenido del encarte, de la lista de ubicación de casillas, y el lugar en el que finalmente se instaló la casilla.
De ahí que, si bien existe imprecisión en el número exterior de ubicación asentado en el acta de jornada electoral, esto se pudo deber a un error al momento de señalar el número de la calle en que se colocó la casilla, situación que por sí misma no acredita que la casilla se instaló en un lugar distinto al autorizado por el órgano electoral.
Lo anterior es así, pues del acta de la jornada electoral se desprenden los siguientes elementos:
Durante la instalación se encontró presente la representante ante la Mesa Directiva de Casilla del Partido Revolucionario Institucional (parte accionante de este agravio), Carmen Flores Martínez, quien se aduce no realizó manifestación alguna, puesto que se advierte que no se presentó firma bajo protesta.
Durante la instalación no se presentaron incidentes relacionados con la ubicación de la casilla.
Dentro de los incidentes reseñados en la hoja correspondiente, no se señaló ninguno vinculado a la ubicación de la casilla.
Los representantes de los partidos político acreditados ante la casilla, no presentaron escritos de protesta vinculados a este tema.
Se precisa que si bien en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo debe asentarse el dato relativo al lugar donde se ubicó la casilla, mismo que debe coincidir con el lugar autorizado por el Consejo Distrital, la exigencia de asentar correctamente el lugar de instalación no implica que ello se deba hacer mediante la formalidad extrema de que las anotaciones literales del encarte y de las actas correspondientes coincidan de modo absoluto en todos sus elementos, sino que basta que en tales documentos se encuentren los elementos coincidentes que sean racionalmente suficientes para que no quede lugar a duda, de que se trata del mismo lugar.
Es decir, la ley no exige como única forma de probar plenamente la referida identidad, la extrema coincidencia de los datos asentados en las actas respectivas con los señalados en el encarte, por lo que basta que el enlace de los elementos asentados en los documentos referidos y, en su caso, en otros de la documentación electoral, produzcan la plena convicción de que la casilla se instaló en el lugar determinado por la autoridad competente, para que se tenga acreditada la identidad entre el lugar en que se ubicó la casillas y el sitio autorizado para ello.
Además, resulta explicable que en ocasiones haya mayor número de datos en el encarte que en las actas correspondientes, porque el primero se elabora por la autoridad electoral administrativa y se dirige a la ciudadanía heterogénea, que puede no identificar su lugar de ubicación con base en ciertos referentes pero sí con otros, verbigracia, puede no saber el nombre de la calle, pero sí el de un hospital, escuela o cancha deportiva que esté en esa calle, etcétera, por lo cual las autoridades electorales suelen incluir varios datos, en aras de facilitar a la mayoría de los ciudadanos su localización; en cambio, en las actas basta con el asentamiento de uno o varios datos que individualicen el lugar de instalación y no permita que se confunda con otros, para que la finalidad de la anotación se satisfaga.
Se destaca que la circunstancia de que no exista una plena coincidencia de los datos antes reseñados, no sería motivo suficiente para anular la votación recibida en la casilla 2977 básica, cuando de las constancias que obran en autos, en particular del encarte que es la “lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla”, así como de las actas de jornada electoral de la casilla impugnada, se aprecia que el domicilio anotado por los funcionarios de casilla, y el autorizado para la instalación de la referida casilla que consta en el encarte, son sustancialmente coincidentes.
Puesto que aun cuando los funcionarios de las mesas directivas de casilla hayan omitido anotar con precisión el dato relativo al número que identifica el domicilio de instalación de la casilla, es decir, asentar de manera incorrecta el número del inmueble, ya que ello no significa que se acredite que la casilla fue instalada en sitio diverso al autorizado por el Consejo Electoral respectivo.
Ello en virtud del hecho de que un error, como el descrito, se asiente en las actas respectivas, no implica que la causa de nulidad de la votación se actualice; máxime cuando del meticuloso examen de las documentales públicas levantadas el día de la jornada electoral se advierta que, en términos generales, el domicilio en que se instaló la casilla en cuestión, coincida sustancialmente con el autorizado por el respectivo Consejo Distrital, como se evidencia de la transcripción de los datos de ubicación de la casilla impugnada.
Puesto que es la dirección que se encuentra asentada en el acta de jornada electoral evidencia que la ubicación de la casilla, consta como domicilio el estacionamiento de departamentos diversos, además, se puede sostener que la imprecisión respecto del número de la calle a la que corresponde el inmueble en que se ubicó la casilla, seguramente se debió a un error al asentar ese dato en las actas electorales, o bien, a que el inmueble se encuentra identificado con otros números que no corresponden a la nomenclatura oficial contenida en el denominado “encarte”.
En adición debe razonarse que los números asentados en el acta de jornada y en el encarte son continuos, es decir, 243 y 244, respectivamente, en ese sentido, es válido presumir que, si el lugar donde se ubicó la casilla fue un estacionamiento, éste se encuentra entre ambos módulos, el 243 y 244.
Máxime que en el caso concreto, la parte accionante no aportó elementos para acreditar que la casilla se ubicó en un inmueble o sitio distinto al autorizado por el Consejo Distrital, por lo que el error detectado no implica una violación al principio de certeza en la recepción de la votación.
De esta manera, cuando los funcionarios de las casillas, en las actas de la jornada electoral, sólo asientan el lugar donde aquéllas se ubicaron, sin que se hayan indicado los datos completos que se publicaron en el encarte, y la coincidencia en la denominación es sustancial, debe considerarse que en realidad no existe base para concluir que se trate de lugares distintos, máxime cuando se trata de la dirección de la ubicación de una casilla en el estacionamiento de departamentos.
En consecuencia, debe tenerse presente que si la intención del legislador al ordenar que se señale un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza, que como ya se ha apuntado, va dirigido tanto a los electores como a los partidos políticos, de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho de sufragio, no debe entenderse por lugar de ubicación únicamente una dirección, con especificación de calle y número, sino que, lo preponderante son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación, evitando confundir al electorado.
Es decir, se pueden proporcionar diversos elementos referenciales del lugar que garanticen su pleno conocimiento por parte del electorado, como pueden ser el nombre de una plaza, de un edificio, escuelas, etcétera, que resulten comunes para los habitantes del lugar de mejor manera que por el domicilio en el que se ubican, por el conocimiento público que de ellos se tiene.
Lo anterior es ilustrativo para evidenciar que, si en el acta de jornada electoral, en la de escrutinio y cómputo o en la hoja de incidentes, no se anota el lugar preciso de la ubicación de la casilla, en los términos en que apareció publicado en el encarte respectivo, ello es insuficiente para considerar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital.
Máxime que, conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, es del conocimiento del órgano resolutor que ocasionalmente los integrantes de las mesas directivas al asentar el domicilio en que se instaló la casilla, se refieren a los datos más relevantes del lugar físico de su ubicación y omiten consignar los relativos a los datos precisos de la dirección del lugar autorizado y publicado por el órgano electoral administrativo.
Por tanto, el principio de certeza no se ve afectado por el hecho de que en los documentos levantados por los funcionarios de las mesas directivas de casilla se asienten datos que no discrepan de los contenidos en el encarte respectivo, ni se violenta dicho principio cuando no se acredita que se indujo a la confusión de los ciudadanos.
Tales consideraciones se ven robustecidas con el contenido de la jurisprudencia 14/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD”[18].
En este sentido, como ya se precisó, si bien en la casilla señalada, no existe coincidencia plena en cuanto a los datos del lugar donde se autorizó su ubicación contenidos en el documento denominado “encarte”, con los de instalación de las mismas, es evidente que substancialmente se trata del mismo lugar, ya que existe coincidencia entre los datos relativos al nombre de la calle en que se autorizó la instalación de la casilla.
Del análisis de los datos antes precisados, se arriba a la conclusión de que la casilla se instaló en el lugar autorizado para ello.
Por tanto, esta Sala Regional concluye que, en la especie, no existió cambio en el lugar de ubicación de la casilla 2977 básica, consecuentemente, no se actualiza la causal de nulidad invocada por la parte accionante. De ahí lo INFUNDADO del agravio.
D. FALTA DE DOCUMENTOS DE ACTA DE JORNADA
Del estudio de los documentos existentes en autos, no se encontró el acta de la jornada electoral de la casilla 2975 contigua 2, además, la autoridad responsable mediante certificación que obra a foja 61 del accesorio 1, del expediente SG-JIN-42/2015, hace constar que al recibir el paquete electoral no se encontró el acta en mención.
Del análisis comparativo de las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla y del acta de escrutinio y cómputo[19], en la cual se advierte que se omitió asentar el domicilio de la casilla en comento; así como de la información con la que se cuenta, se revela que el accionante Movimiento Ciudadano, no cumplió con la carga de la prueba por lo que hace a la presente casilla.
En consecuencia, esta Sala Regional al no contar con prueba en contrario respecto del contenido y autenticidad del acta de escrutinio y cómputo, adminiculada con el informe que rindió la responsable, así como del encarte referido, y toda vez que el inconforme no ofreció probanza para acreditar su afirmación en el sentido de que la casilla impugnada se instaló en lugar distinto al autorizado, como era su obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2 de la ley procesal electoral federal, se concluye que en la especie no se actualiza el primer extremo de la causal de nulidad prevista en el numeral 1 inciso a) del artículo 75 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación, por lo que resulta INFUNDADO el agravio expresado por el actor en este sentido.
DÉCIMO. Causal e) párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: Recepción de la votación por personas no autorizadas
En las casillas que a continuación se enumeran, las partes actoras invocan como causal de nulidad de la votación recibida, la contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley electoral federal.
Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de votación son las siguientes:
No | Casilla | No | Casilla |
1 | 2909-B | 16 | 2987-C3 |
2 | 2915-C5 | 17 | 2987-C4 |
3 | 2933-B | 18 | 2988-B |
4 | 2948-C1 | 19 | 2993-C3 |
5 | 2949-C2 | 20 | 2993-C5 |
6 | 2956-C1 | 21 | 2997-C1 |
7 | 2964-C6 | 22 | 2998-C2 |
8 | 2966-C3 | 23 | 3006-C1 |
9 | 2969-C13 | 24 | 3006-C2 |
10 | 2970-C2 | 25 | 3007-C6 |
11 | 2972-B | 26 | 3011-C4 |
12 | 2974-C1 | 27 | 3027-B |
13 | 2980-C1 | 28 | 3027-C1 |
14 | 2981-C3 | 29 | 3028-B |
15 | 2982-B | 30 | 3028-C1 |
Las partes actoras expresan como motivo de inconformidad, lo siguiente:
El Partido Revolucionario Institucional expresó que la recepción de la votación fue hecha por personas distintas a las facultadas por el ordenamiento y que algunas de las personas que integraron las mesas directivas, según actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo no aparecen en el encarte de integración de casillas, ni en las listas nominales de electores correspondientes a sus respectivas secciones electorales, asimismo señala que en dos casillas, la votación fue recibida por una mesa directiva que funcionó durante toda la jornada electoral con sólo tres integrantes, y en una casilla más, refiere que se llevó a cabo el cómputo por un solo integrante.
Por su parte el instituto político Movimiento Ciudadano refiere que existieron diversas casillas en las que fungieron como funcionarios de casilla, personas distintas a las designadas por el Instituto Nacional Electoral, sin seguir el procedimiento que establece la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en las actas de incidentes y de jornada electoral de cada una de las casillas referidas no se asentó qué procedimiento se siguió para tales efectos), y sin que estuviesen inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente.
Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, es necesario tener presente lo dispuesto por el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
“1. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
...”
Para efectos de analizar la causal de nulidad que nos ocupa, es necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación, atento a lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En todo sistema democrático resulta indispensable la renovación periódica de los órganos del Estado a través de elecciones populares.
Con este fin, el día de la jornada electoral en el ámbito de las casillas, los integrantes de las mesas directivas, con la participación ordenada de los electores, ante la presencia de los representantes de partidos políticos y observadores, llevaron a cabo el acto más trascendente e importante del proceso electoral, consistente en la recepción de la votación.
Así, el artículo 41 constitucional señala que las mesas directivas de casilla estarán conformadas por ciudadanos; en ese sentido, los artículos 83 a 87 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen los requisitos para ser integrante de las mesas directivas de casilla y las atribuciones de cada uno de sus integrantes, es decir, del presidente, secretario y escrutadores.
De este modo, llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla que se prevé en el artículo 254 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos seleccionados por el correspondiente Consejo Distrital, serán las personas autorizadas para recibir la votación.
Así, de conformidad con el artículo 81 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casilla, que se instalan en cada sección electoral, son los únicos órganos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de ésta. Dichos órganos se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. En los procesos electorales en los que se celebre una o varias consultas populares, se designará un escrutador adicional quien será el responsable de realizar el escrutinio y cómputo de la votación que se emita en dichas consultas.
En términos del artículo 82, párrafos 1 y 2, del mismo ordenamiento. Los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2 del artículo anterior.
Al respecto, para que se actualice la causal de mérito, se requiere acreditar, alguno de los siguientes elementos:
- Que la votación se recibió por personas diversas a las autorizadas por el respectivo Consejo Distrital.
Esto es, que quienes reciban el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo o que tratándose de funcionarios emergentes estos no se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a la casilla, o bien, tienen algún impedimento legal para fungir como funcionarios.
- Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla, aun cuando sea una autoridad electoral, reciba el voto ciudadano; o
- Que la mesa directiva de casilla no se integró con un número suficiente de funcionarios para realizar las actividades de la casilla (Presidente, Secretario y Escrutadores).
Se destaca que el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación a partir de las 7:30 horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo dispone el artículo 273, párrafos 1, 2 y 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El acta deberá ser firmada, tanto por los funcionarios, como por los representantes de partidos que actuaron en la casilla, según lo determina el artículo 275, párrafo 1, del mismo ordenamiento.
Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.
Así, conforme lo dispone el artículo 274 de la ley en cita, de no instalarse la casilla, a las ocho horas con quince minutos, estando presente el presidente, éste designará a los funcionarios faltantes, primero, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren en la casilla.
En términos del mismo artículo, no encontrándose presente el presidente pero sí el secretario, éste asumirá las funciones de aquél y procederá a la instalación de la casilla.
Estando sólo un escrutador, él asumirá las funciones de presidente y hará la designación de los funcionarios faltantes.
Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de presidente y los otros de secretario y primer escrutador, debiendo proceder el primero a la instalación de la casilla.
En caso de no asistir los funcionarios previamente designados, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la mesa directiva y designará al personal encargado de ejecutar las labores correspondientes y cerciorarse de ello.
Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal del Instituto, a las diez horas, los representantes de los partidos ante las mesas de casilla, designarán por mayoría a los funcionarios de entre los electores que se encuentren presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar. En este último supuesto, se requiere la presencia de un Notario Público o Juez; en ausencia de éstos, bastará la conformidad de los representantes de los partidos políticos.
Los nombramientos nunca podrán recaer en los representantes de los partidos, candidatos o funcionarios públicos.
Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.
Es preciso señalar, que la Sala Superior al resolver los juicios identificados con los números de expedientes SUP-JRC-266/2006, SUP-JRC-267/2006, sostuvo que cuando existe sustitución de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, no es necesario asentar, forzosamente, en el acta de la jornada electoral, el motivo de dicha sustitución o el procedimiento que se siguió para sustituir a los ausentes. Por tanto, la omisión de asentar tales datos no implica que se hayan conculcado las reglas de integración de casilla establecidas en la legislación, ni que la sustitución de funcionarios se haya realizado en contravención a la normatividad.
Esa omisión, lo único que acreditaría es que los funcionarios de casilla dejaron de asentar en las actas de jornada electoral, el motivo por el cual se llevó a cabo la sustitución de funcionarios y el desarrollo del procedimiento para realizar esa sustitución. Sin embargo, no hay vínculo lógico o jurídico alguno entre dicha omisión, y la circunstancia de que se hayan violado o no, las reglas de integración de casillas.
Sólo sería indebida la sustitución si con la demás documentación de la casilla, se acreditara que no se siguió el procedimiento establecido ni se designó a las personas autorizadas legalmente para sustituir al ausente, por ejemplo: se designara como funcionario de casilla a un representante partidista, un funcionario público o un ciudadano que no pertenece a la sección respectiva, o bien, cuando los funcionarios nombrados por la autoridad electoral administrativa se presentaron en la casilla y fueron rechazados para poner a los que, finalmente, integraron la mesa directiva.
Pero cuando en lugar de eso se cuenta con el dato preciso de que los funcionarios sustitutos son de la sección respectiva, con eso debe considerarse que las sustituciones se ajustaron a las exigencias de la ley. Máxime si al realizar tales sustituciones, ninguna oposición se manifestó por los representantes partidistas y éstos estuvieron presentes desde la instalación de la casilla e inicio de la recepción de la votación.
Además, que ante las circunstancias prevalecientes en muchos lugares del país, en que los funcionarios de casilla no cuentan necesariamente con experiencia o conocimientos sobre el llenado de las actas de jornada electoral, es natural que en ocasiones resten importancia al asiento de datos sobre actos que están apreciando y que constituyen sólo formalismos que en su concepción son intrascendentes, o bien que se haya omitido simplemente por las prisas o por alguna circunstancia ajena a su voluntad.
Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de cada una de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada, para ello, habrá de considerarse el encarte publicado de ubicación e integración de casillas; actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, documentales que merecen valor probatorio pleno, conforme lo señalan los artículos 14 y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto constituyen documentos públicos.
Para un mejor análisis de la causal de nulidad en examen, con la información contenida en los referidos elementos probatorios, se elabora el siguiente cuadro esquemático: En la primera y segunda columna se identifica el número progresivo y la casilla impugnada; en la tercera columna, los nombres de los funcionarios facultados para actuar en la casilla de acuerdo al encarte o acuerdo respectivo y sus cargos; en la cuarta columna, los nombres de los ciudadanos que conforme a las actas levantadas en la casilla respectiva, recibieron la votación y el cargo que ocuparon; y la última columna, relativa a las observaciones, se deberá señalar si existió ausencia de algún funcionario designado, si hubo corrimiento de funcionarios y, en su caso, los ciudadanos que suplieron a los ausentes se encuentran o no en la lista nominal de electores de la sección electoral a la que corresponde la casilla respectiva.
El Partido Revolucionario Institucional y partido Movimiento Ciudadano, en la interposición de sus demandas, impugnan con fundamento en la casual e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, las casillas que se detallan en el siguiente cuadro:
CASILLA | FUNCIONARIOS SEGÚN DOCUMENTO OFICIAL ENCARTE/ NOMBRAMIENTO | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN (ACTAS ELECTORALES) | OBSERVACIONES | |
1. | 2909-B | PRESIDENTA: CRISTINA LIZETTE ARREOLA ROSAS
1°SECRETARIA: ROSALINA ELIZONDO ZAVALA
2°SECRETARIA: MARIBEL CAMACHO VARGAS
1ERA. ESCRUTADORA: BEGOÑA AYNE GÓMEZ
2DA. ESCRUTADORA: CLAUDIA ELENA CASTILLO CASTILLO
3ER. ESCRUTADOR: ERNESTO GÓMEZ PLASCENCIA
|
3ER. ESCRUTADOR: J. REYES BLANCO ESPINOZA |
3ER. ESCRUTADOR: SUPLENCIA. (EL 2DO. SUPLENTE OCUPÓ EL LUGAR DEL 3ER. ESCRUTADOR)[20] |
2. | 2915-C5 | PRESIDENTA: MA. CONCEPCIÓN GUTIÉRREZ MONTAÑO
1°SECRETARIO: CRISTÓBAL DELGADO HERNÁNDEZ
2°SECRETARIO: HUMBERTO MARCOS UQUILLAS JASSAN
1ER. ESCRUTADOR: LUIS ROBERTO AYALA DELGADILLO
2DA. ESCRUTADORA: CLAUDIA ALEJANDRA LÓPEZ GARCÍA
3ERA. ESCRUTADORA: KENYA VICTORIA SEGURA LAMAS
1ER. SUPLENTE: PEDRO ACOSTA PÉREZ
2DO. SUPLENTE: GUSTAVO CARRILLO CARRILLO
3ERA. SUPLENTE: NANCY GABRIELA GUTIÉRREZ GONZÁLEZ
|
1ERA. ESCRUTADORA: VIRGINIA GUADALUPE FORNES TIRADO
|
1ERA ESCRUTADORA: TOMADO DE LA FILA. (FUNGIÓ COMO 1ER ESCRUTADOR UNA PERSONA ELECTORA QUE SE ENCONTRABA EN LA FILA, QUE SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN CORRESPONDIENTE)[21]
|
3. | 2933-B | PRESIDENTE: JOSÉ LUIS ADAME GONZÁLEZ
1°SECRETARIA: CECILIA GUTIÉRREZ SANTIAGO
2°SECRETARIA: LETICIA BENITEZ MENDOZA
1ER. ESCRUTADOR: DIONEY ALEJANDRO CAMINO VÁZQUEZ
2DO. ESCRUTADOR: JUAN IGNACIO MORÁN VELÁZQUEZ
3ERA. ESCRUTADORA: KENIA EMELI LIRA PLASCENCIA
1ERA. SUPLENTE: BLANCA ESTELA CAMPOS ÁVILA
2DA. SUPLENTE: ROSA MANDUJANO SANDOVAL
3ER. SUPLENTE: RODOLFO CASTRO MORUA
| PRESIDENTE: JOSÉ LUIS ADAME GONZÁLEZ
| PRESIDENTE: COINCIDE. (EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA QUE FUNGIÓ EN TAL ENCARGO, CON EL QUE FUE DESIGNADO POR EL CONSEJO DISTRITAL)
|
4. | 2948 C1 | PRESIDENTE: VALENTÍN AVALOS CURIEL
1°SECRETARIA: CESAR ALONSO VIRGEN MADRIGAL
2°SECRETARIO: OTONIEL CASTAÑEDA AGUAYO
1ERA. ESCRUTADORA: JAZMÍN MADELEYNE LÓPEZ ZAPIEN
2DO. ESCRUTADOR: CARLOS GUILLERMO AGUILAR HERRERA
3ER. ESCRUTADOR: ALFREDO DÍAZ RUELAS
1ER. SUPLENTE: JOSÉ JUVENTINO AGUIRRE XX
2DO. SUPLENTE: JOSÉ LUIS GARCÍA PAREDES
3ERA. SUPLENTE: IMELDA BAJARÁS WENCESLAO
|
3ER. ESCRUTADOR: HÉCTOR FLORES LÓPEZ
|
3ER. ESCRUTADOR: TOMADO DE LA FILA. (FUNGIÓ COMO 3ER ESCRUTADOR UN CIUDADANO ELECTOR DE LA FILA, QUE SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN CORRESPONDIENTE). [22]
RESPECTO AL CIUDADANO TOMADO DE LA FILA SE ADVIERTE QUE SU NOMBRE CORRECTO ES HÉCTOR “MARTÍN” FLORES LÓPEZ.
|
5. | 2949-C2 | PRESIDENTA: NALLELI ADRIANA VEGA VEGA
1°SECRETARIA: MARÍA ANGÉLICA CORTÉS COVARRUBIAS
2°SECRETARIA: JOVITA GONZÁLEZ ESPARZA
1ER. ESCRUTADOR: JAVIER ÁVILA MAYORAL
2DA. ESCRUTADORA: XÓCHITL GARCÍA MAYORGA
3ERA. ESCRUTADORA: ROSALBA HUERTA GÓMEZ
1ERA. SUPLENTE: MARÍA VICTORIA ELIGIO XX
2DO. SUPLENTE: JOSÉ RAÚL CÁMARA MARTÍNEZ
3ER. SUPLENTE: JOSÉ DÍAZ RAMÍREZ
|
1ER. ESCRUTADOR: JAVIER MAYORAL ÁVILA
2DO. ESCRUTADOR: JOSÉ RAÚL MARTÍNEZ CÁMARA
|
1ER. ESCRUTADOR. COINCIDE. (EL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO 1ER ESCRUTADOR, CON EL QUE SE ENCUENTRA ACREDITADO EN EL ENCARTE). [23]
ASIMISMO SE ADVIERTE QUE LOS APELLIDOS FUERON ASENTADOS DE FORMA INVERTIDA.
2DO. ESCRUTADOR: SUPLENCIA. (EL SEGUNDO SUPLENTE, FUNGIÓ COMO 2DO ESCRUTADOR). [24]
ASIMISMO SE ADVIERTE QUE LOS APELLIDOS FUERON ASENTADOS DE FORMA INVERTIDA. |
6. |
2956-C1 | PRESIDENTA: CLAUDIA VERÓNICA VARGAS MARTÍNEZ
1°SECRETARIO: OCTAVIO ALEJANDRO VÁZQUEZ IBARRA
2°SECRETARIO: JOSÉ LUIS ÁLVAREZ TINOCO
1ERA. ESCRUTADORA: PATRICIA CASTAÑEDA RODRÍGUEZ
2DO. ESCRUTADOR: OSCAR ALBERTO HARO HARO
3ER. ESCRUTADOR: JORGE ALBERTO VENEGAS CORTEZ
1ERA. SUPLENTE: MÓNICA TERESA GARCÍA GUTIÉRREZ
2DA. SUPLENTE: JUANA ALDAPA FLORES
3ER. SUPLENTE: MANUEL DE JESÚS CASTRO GONZÁLEZ
|
3ER. ESCRUTADOR: JOSÉ GUADALUPE OCHOA VALADEZ
|
3ER ESCRUTADOR: TOMADO DE LA FILA (FUNGIÓ EN EL CARGO DE 3ER. ESCRUTADOR UN CIUDADANO DE LA FILA, QUE NO SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN CORRESPONDIENTE).
|
7. | 2964-C6 | PRESIDENTA: MARTHA CAMPOS RUBIO
1°SECRETARIO: ALBARO FELIX SÁNCHEZ
2°SECRETARIA: ADRIANA GUARDADO ÁVILA
1ERA. ESCRUTADORA: JOCELYN HERNÁNDEZ ZAMUDIO
2DO. ESCRUTADOR: JOSÉ GERARDO ACUÑA GARCÍA
3ERA. ESCRUTADORA: ADRIANA CRUZ GAMA
1ERA. SUPLENTE: HERLINDA HARO MOLINA
2DO. SUPLENTE: RICARDO CASTILLO PALACIOS
3ER. SUPLENTE: JUAN FRANCISCO FAUSTO LLAMAS
|
3ER. ESCRUTADOR: JOSÉ LUIS ANTONIO GUTIÉRREZ GÓMEZ
|
3ER ESCRUTADOR: TOMADO DE LA FILA (FUNGIÓ EN EL CARGO DE 3ER. ESCRUTADOR, UN CIUDADANO DE LA FILA, QUE NO SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN CORRESPONDIENTE). |
8. | 2966-C3 | PRESIDENTE: ALLAN MISAEL ARVIZU MARTÍNEZ
1°SECRETARIO: JUAN CARLOS MARÍN SENCIÓN
2°SECRETARIA: MELISSA YAHAIRA ACEVEDO VELEZ
1ER. ESCRUTADOR: ANTONIO ESQUEDA MURGUÍA
2DA. ESCRUTADORA: ESMERALDA BELÉN GARCÍA SANTOYO
3ERA. ESCRUTADORA: SARA LESLIE CAMPOS JÍMENEZ
1ER. SUPLENTE: FERNANDO DANIEL ÁLVAREZ NAVA
2DA. SUPLENTE: ELVIRA GUTIÉRREZ NARIO
3ERA. SUPLENTE: ANGÉLICA GALVÁN MARÍA |
3ERA. ESCRUTADORA: LESVIA GODINES M DEL CAMPO
|
3ER. ESCRUTADOR: TOMADA DE LA FILA. (FUNGIÓ EN EL CARGO DE 3ER. ESCRUTADOR UNA CIUDADANA DE LA FILA, QUE SE ENCONTRÓ EN LA LISTA NOMINAL). [25]
LA CIUDADANA EN MENCIÓN, SE ENCUENTRA COMO PERSONA ACREDITADA EN EL ENCARTE COMO 3ERA. SUPLENTE EN LA CASILLA 2966 C4.[26] |
9. | 2969-C13 | PRESIDENTE: IGNACIO ARIAS LOAIZA
1° SECRETARIA: ANA GRACIELA DE SANTIAGO MORENO
2° SECRETARIO: EZEQUIEL BLANCO VALENCIA
1ERA. ESCRUTADORA: JANETH VÁZQUEZ FLORES
2DO. ESCRUTADOR: CARLOS MANUEL BARRIOS GUERRERO
3ER. ESCRUTADOR: JAVIER CORDERO ROSALES
1ERA. SUPLENTE: PATRICIA ANGÉLICA GARÍN SANTOS
2DO. SUPLENTE: CESAR RENE MARTÍNEZ MARISCAL
3ERA. SUPLENTE: SAIRA ZULEMA DEISENMAN MEDINA
|
2DA. ESCRUTADORA: LETICIA RAMÍREZ MUÑÓZ
|
2DA. ESCRUTADORA: TOMADA DE LA FILA. (FUNGIÓ EN EL CARGO DE 2DA. ESCRUTADORA UNA CIUDADANA DE LA FILA, QUE NO SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN CORRESPONDIENTE). |
10. | 2970- C2 | PRESIDENTE: ERIC BALAM FLORES MEDINA
1° SECRETARIA: MAYRA ITZEL DÍAZ RODRÍGUEZ
2° SECRETARIO: ALAN GARCÍA CASTAÑEDA
1ERA. ESCRUTADORA: SANDRA CAROLINA ESCALANTE ENRIQUEZ
2DO. ESCRUTADOR: JORGE LUJÁN HERNÁNDEZ
3ERA. ESCRUTADORA: SANDRA REBECA MUÑÓZ DURÁN
1ER. SUPLENTE: JOSÉ LUIS OSORIO MEDINA
2DA. SUPLENTE: MA NEMORIA GONZÁLEZ JAUREGUI
3ER. SUPLENTE: MARÍA GULLERMINA ESPARZA MUÑÓZ | PRESIDENTE: ERIC BALAM MEDINA FLORES
1° SECRETARIA: MAYRA ITZEL DÍAZ RODRIGUEZ
2° SECRETARIO: ALAN GARCÍA CASTAÑEDA
1ER. ESCRUTADORA: SANDRA CAROLINA ESCALANTE ENRIQUEZ
2DO. ESCRUTADOR: SANDRA REBECA MUÑÓZ DURÁN
3ER. ESCRUTADOR: JOSÉ LUIS MEDINA OSORIO
| PRESIDENTE: COINCIDE. (EL FUNCIONARIO QUE FUNGIÓ EN TAL ENCARGO, ES EL QUE SE ENCUENTRA ACREDITADO)
ASIMISMO SE ADVIERTE QUE LOS APELLIDOS SE ENCUENTRAN INVERTIDOS.
1° SECRETARIA: COINCIDE. (LA FUNCIONARIA QUE FUNGIÓ EN TAL ENCARGO, ES LA QUE SE ENCUENTRA ACREDITADA)
2° SECRETARIO: COINCIDE. (EL FUNCIONARIO QUE FUNGIÓ EN TAL ENCARGO, ES EL QUE SE ENCUENTRA ACREDITADO)
1ERA ESCRUTADORA: COINCIDE. (LA FUNCIONARIA QUE FUNGIÓ EN TAL ENCARGO, ES LA QUE SE ENCUENTRA ACREDITADA)
2DA. ESCRUTADORA: CORRIMIENTO. (DE LA FUNCIONARIA ACREDITADA COMO 3ERA. ESCRUTADORA A 2DA. ESCRUTADORA).
3ER ESCRUTADOR. SUPLENCIA. (DE 3ER ESCRUTADOR POR EL FUNCIONARIO ACREDITADO COMO 1ER. SUPLENTE).
DEL ACTA DE JORNADA, SE ADVIERTE QUE LA CASILLA FUNCIONÓ CON LOS 6 FUNCIONARIOS ACREDITADOS EN ENCARTE.[27] |
11. | 2972-B | PRESIDENTA: AMPARO BALBUENA FRANCO
1°SECRETARIO: DANIEL ISRAEL LÓPEZ LÓPEZ
2°SECRETARIO: EDUARDO FABIÁN IBAÑEZ VARGAS
1ERA. ESCRUTADORA: MIRIAM DEL CAMPO TORRES
2DA. ESCRUTADORA: MARÍA SUSANA HERNÁNDEZ CARRASCO
3ER. ESCRUTADOR: JULIO CESAR LUNA FLORES
1ER. SUPLENTE: AVELINO CHÁVEZ HURTADO
2DA. SUPLENTE: MARÍA DE LA LUZ GARCÍA ENCARNACIÓN
3ER. SUPLENTE: MA REYES GARCÍA FLORES
|
2DO. ESCRUTADOR: BENJAMÍN LÓPEZ RODRÍGUEZ
|
2DO. ESCRUTADOR: TOMADO DE LA FILA. (FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR UN CIUDADANO ELECTOR, QUE APARECE EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN 2974)[28]
|
12. | 2974-C1 | PRESIDENTE: GABRIEL JOSUÉ BARRERA CHAVARRÍA
1°SECRETARIA: ARACELI GUZMÁN DÍAZ
2°SECRETARIO: CESAR EDUARDO GUZMÁN CONTRERAS
1ERA. ESCRUTADORA: EUGENIA MONSERRAT ANDRADE MUÑÓZ
2DA. ESCRUTADORA: LILIA CONTRERAS LANDEROS
3ERA. ESCRUTADORA: MA ELENA PANTOJA PANTOJA
1ERA. SUPLENTE: LORENA CRISTAL MERINO JUÁREZ
2DA. SUPLENTE: OCTAVIO MORA FLORES
3ER. SUPLENTE: ANTONIO GONZÁLEZ ROMÁN
|
2DO. ESCRUTADOR: ALEXANDER BLANCARTE GUERRERO
|
2DO. ESCRUTADOR: TOMADO DE LA FILA. (EL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO 2DO ESCRUTADOR ES UN CIUDADANO ELECTOR DE LA FILA, QUE SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN CORRESPONDIENTE). [29] |
13. | 2980-C1 | PRESIDENTE: JAVIER ALCÁNTARA ESCALONA
1°SECRETARIO: JOSÉ MAURICIO ESPINOSA GARCÍA
2°SECRETARIA: EVELIN ELIZABETH MERCADO MARTÍNEZ
1ER. ESCRUTADOR: ARTURO LÓPEZ SANTILLÁN
2DO. ESCRUTADOR: ISAÍAS DE JESÚS FREGOSO AGUILAR
3ER. ESCRUTADOR: JOSÉ LUIS CERVANTES SÁNCHEZ
1ER. SUPLENTE: VÍCTOR CESAR SILVA HERNÁNDEZ
2DO. SUPLENTE: TRANQUILINO HERNÁNDEZ HERRERA
3ER. SUPLENTE: MACRINA CASAS ONTIVEROS | PRESIDENTE: JAVIER ALCÁNTARA ESCALONA
| PRESIDENTE: COINCIDE. (EL CIUDADANO QUE FUNGIÓ COMO PRESIDENTE DE CASILLA, ES EL MISMO QUE FUE DESIGNADO POR EL CONSEJO DITRITAL).[30]
|
14. | 2981-C3 | PRESIDENTA: IRMA LETICIA CASTAÑEDA ARANDA
1°SECRETARIO: EDGAR IGNACIO PAREDES GUZMAN
2°SECRETARIO: ALAN MOISÉS VALENCIA DÍAZ
1ERA. ESCRUTADORA: ANA GUADALUPE VÁSQUEZ PÉREZ
2DA. ESCRUTADORA: OLGA LIDIA CAMARENA LIMÓN
3ER. ESCRUTADORA: IRMA LETICIA HERNÁNDEZ DÍAZ DE LEÓN
1ERA. SUPLENTE: BLANCA JUDITH GONZÁLEZ LEPE
2DA. SUPLENTE: ERNESTO CONTRERAS ELIZONDO
3ER. SUPLENTE: MARÍA HERMELINDA JAUREGUI GUZMÁN
|
2°SECRETARIO: ENRIQUE DÍAZ ACOSTA
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2° SECRETARIO: TOMADO DE LA FILA. (FUNGIÓ COMO 2DO SECRETARIO UN CIUDADANO DE LA FILA, QUE SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN CORRESPONDIENTE Y SE ENCUENTRA ACREDITADO EN ENCARTE COMO 2DO. SUPLENTE EN LA CASILLA 2981 C2).[31]
*CABE PRECISAR QUE LOS APELLIDOS DEL 2° SECRETARIO, FUERON ASENTADOS EN EL ACTA DE JORNADA DE FORMA INVERTIDA.
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15. | 2982-B | PRESIDENTE: MIGUEL CAMPOS GUTIÉRREZ HERMOSILLO
1°SECRETARIA: LILIANA LIZETH ARELLANO ANAYA
2°SECRETARIO: SAUL GÓMEZ LIZARDI
1ER. ESCRUTADOR: ARTURO LIMÓN TAPIA
2DA. ESCRUTADORA: SUJEY GUADALUPE MUÑOZ GARCÍA
3ER. ESCRUTADORA: MA. GUADALUPE DAMIÁN RODRÍGUEZ
1ER. SUPLENTE: JOSÉ VÍCTOR MANUEL JAIME ARTEAGA
2DO. SUPLENTE: RICARDO BENIGNO BERUMEN GÓMEZ
3ERA. SUPLENTE: SARA ORTEGA RODRÍGUEZ
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2DA. ESCRUTADORA: MACARIA ÁVILA CONTRERAS
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2DA. ESCRUTADORA: TOMADA DE LA FILA. (FUNGIÓ EN EL CARGO DE 2DA ESCRUTADORA, UNA CIUDADANA DE LA FILA QUE SE ENCONTRÓ EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN CORRESPONDIENTE)[32].
*CABE HACER LA PRECISIÓN QUE DEL LISTADO NOMINAL, SE ADVIERTE QUE EL APELLLIDO CORRECTO DE LA 2DA ESCRUTADORA ES ÁBILA. |
16. | 2987-C3 | PRESIDENTE: MA LOURDES AHUMADA LÓPEZ
1°SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO DELGADILLO GUTIÉRREZ
2°SECRETARIA: MAYRA MAYELA GONZÁLEZ GUADIANA
1ER. ESCRUTADOR: JESÚS MANUEL VENEGAS VARELA
2DA. ESCRUTADORA: NANCY REBECA AMADOR ZARAGOZA
3ERA. ESCRUTADORA: ALEJANDRA ELIZABETH CABRERA PÉREZ
1ERA. SUPLENTE: MARÍA DE JESÚS MEDRANO CARRILLO
2DA. SUPLENTE: BERTHA AURORA GUADIANA CANDELARIO
3ERA. SUPLENTE: MARÍA TERESA GARCÍA SANDOVAL
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3RA. ESCRUTADORA: ERIKA GUADALUPE CONTRERAS LÓPEZ
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3RA. ESCRUTADORA: TOMADA DE LA FILA. (FUNGIÓ EN EL CARGO DE 3ER. ESCRUTADOR, UNA CIUDADANA QUE SE ADUCE SE ENCONTRABA EN LA FILA DE ELECTORES, SIN EMBARGO NO SE ENCONTRÓ EN LISTADO NOMINAL).
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17. | 2987-C4 | PRESIDENTE: JUAN ANTONIO ÁLVAREZ RAMÍREZ
1°SECRETARIA: MARÍA ESTELA MURO ALONSO
2°SECRETARIA: KAREN MÓNICA GUADIANA ESQUIVEL
1ERA. ESCRUTADORA: VIRGINIA ZAMBRANO OLEA
2DO. ESCRUTADOR: PEDRO ARNOT AGUILERA
3ERA. ESCRUTADORA: ROSARIO CRISTINA CAMACHO GARIBAY
1ERA. SUPLENTE: JOANNA ALEJANDRA GARCÍA RODRÍGUEZ
2DA. SUPLENTE: ERIKA BEATRIZ GUTIÉRREZ SERRANO
3ERA. SUPLENTE: BERTHA ALICIA OCHOA GONZÁLEZ
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2DO. ESCRUTADOR: FRANCISCO RUÍZ GONZÁLEZ
3ER. ESCRUTADOR: JOSÉ SÁNCHEZ ÁVILA
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2DO. ESCRUTADOR: TOMADO DE LA FILA (FUNGIÓ COMO 2DO. ESCRUTADOR UN CIUDADANO DE LA FILA, QUE NO SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN CORRESPONDIENTE).
3ER. ESCRUTADOR: TOMADO DE LA FILA. (FUNGIÓ COMO 3ER. ESCRUTADOR UN CIUDADANO TOMADO DE LA FILA, QUE NO SE ENCONTRÓ EN LA LISTA NOMINAL).
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18. | 2988-B | PRESIDENTA: MA. GUADALUPE AGUAYO PALAFOX
1° SECRETARIO: GUSTAVO GERARDO CANO GALLEGOS
2° SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO GALLARZA ESPINOZA
1ER. ESCRUTADOR: JOSÉ FRANCISCO BUENOROSTRO PICHARDO
2DO. ESCRUTADOR: SERAFÍN GABRIEL MONTES
3ERA. ESCRUTADORA: ELIA DANIELA VELEZ DÍAZ
1ERA. SUPLENTE: MARÍA KRIZTEL BELTRÁN OJEDA
2DA. SUPLENTE: VERÓNICA CHUMACERO GÓMEZ
3ER. SUPLENTE: ENRIQUE SOLIS CASTILLO
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1ER. ESCRUTADOR:
2DO. ESCRUTADOR:
3ER. ESCRUTADOR:
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FALTÓ NOMBRAR 1ER., 2DO. Y 3ER. ESCRUTADOR
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19. | 2993- C3 | PRESIDENTA: ELEANA VERA DÁVILA
1° SECRETARIO: JONATAN CAPISTRANO MEDINA
2° SECRETARIO: RICARDO OMAR RODRÍGUEZ DELGADO
1ERA. ESCRUTADORA: JOANA MARISOL HERNÁNDEZ LEÓN
2DA. ESCRUTADORA: TERESITA DEL NIÑO JESÚS CAMARILLO CASTILLO
3ERA. ESCRUTADORA: KARINA FABIOLA VELÁZQUEZ BAUTISTA
1ERA. SUPLENTE: AURORA CASTAÑEDA DELGADO
2DA. SUPLENTE: LEONOR FLORES GONZÁLEZ
3ERA. SUPLENTE: SOCORRO BANDA RAMÍREZ
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2DA. ESCRUTADORA: MARÍA MAGDALENA GONZÁLEZ CHÁVEZ
3ERA. ESCRUTADORA: ROSA MARÍA GONZÁLEZ FLORES
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2DA. ESCRUTADORA: TOMADA DE LA FILA (FUNGIÓ EN EL CARGO DE 2DA ESCRUTADORA UNA CIUDADANA ELECTORA QUE SE ENCONTRABA EN LA FILA, Y QUE SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN CORRESPONDIENTE).[33]
3RA. ESCRUTADORA TOMADA DE LA FILA (FUNGIÓ EN EL CARGO DE 3RA ESCRUTADORA UNA CIUDADANA ELECTORA QUE SE ENCONTRABA EN LA FILA Y QUE SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN CORRESPONDIENTE).[34]
*LOS DATOS FUERON TOMADOS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO[35]
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20. | 2993-C5 | PRESIDENTE: CRISTIAN IVAN AGUAYO PONCE
1° SECRETARIO: JULIO CESAR GARCÍA LUNA
2° SECRETARIO: BLAS ÁVILA SANTANA
1ERA. ESCRUTADORA: VIRGINIA DÁVILA BERUMEN
2DA. ESCRUTADORA: BRENDA MAVEL DÁVILA VILLA
3ERA. ESCRUTADORA: ELIZABETH ALMEIDA ÁLVAREZ
1ER. SUPLENTE: EDUARDO CISNEROS HUERTA
2DA. SUPLENTE: JOCELYNE VANESSA CHÁVEZ SANTOS
3ER. SUPLENTE: J CRUZ REBOLLEDO AGUILAR
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1ERA. ESCRUTADORA: ELIZABETH ALMEIDA ÁLVAREZ
3ER. ESCRUTADOR: ANTONIO ARÉCHIGA ÁVALOS | LOS FUNCIONARIOS CON LOS QUE SE INTEGRÓ LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, SE ENCUENTRAN ASENTADOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.[36]
1ER. ESCRUTADOR: CORRIMIENTO. (DE 3ERA. ESCRUTADORA A 1ERA. ESCRUTADORA).
3ER. ESCRUTADOR: TOMADO DE LA FILA. (FUNGIÓ EN EL CARGO DE 3ER ESCRUTADOR UN CIUDADANO ELECTOR DE LA FILA, Y QUE SE ENCONTRÓ EN LA LISTA NOMINAL).[37]
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21. | 2997- C1 | PRESIDENTE: OSCAR OMAR ROMERO MORENO
1° SECRETARIA: EVELYN FERNANDA GUTIÉRREZ MACIAS
2° SECRETARIO: FELIPE CASTRO SANTACRUZ
1ER. ESCRUTADOR: JOSÉ DÍAZ TRINIDAD
2DA. ESCRUTADORA: PATRICIA ESTHER GONZÁLEZ SALCIDO
3ER. ESCRUTADOR: OSCAR GARCÍA ROJAS
1ER. SUPLENTE: J LUIS ACOSTA MARTÍNEZ
2DA. SUPLENTE: MA. ISABEL FLORES HUERTA
3ER. SUPLENTE: EMILIO AGUILAR MALDONADO
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2DA. ESCRUTADORA: MARÍA CONCEPCIÓN ZAMBRANO FLORES
3ERA. ESCRUTADORA: GLORIA PATRICIA SANTOS CUAN
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2DA. ESCRUTADORA: TOMADA DE LA FILA. (FUNGIÓ COMO 2DA. ESCRUTADORA, UNA CIUDADANA DE LA FILA DE ELECTORES, QUE SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN CORRESPONDIENTE).[38]
3ERA ESCRUTADORA: TOMADA DE LA FILA. (FUNGIÓ COMO 3ERA ESCRUTADORA UNA CIUDADANA TOMADA DE LA FILA, QUE SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL). [39]
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22. | 2998- C2 | PRESIDENTA: AURORA PATRICIA ÁVILA MARTÍNEZ
1° SECRETARIO: MARIO ALBERTO ÁVILA MÁRQUEZ
2° SECRETARIA: IRMA GODINA PÉREZ
1ER. ESCRUTADOR: HÉCTOR ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ
2DO. ESCRUTADOR: CHRISTIAN DE JESÚS DE LA TORRE MEDINA
3ERA. ESCRUTADORA: MARÍA DEL CARMEN ANGULO HERNÁNDEZ
1ERA. SUPLENTE: ANTONIA FRIAS BAÑUELOS
2DA. SUPLENTE: MARTHA ELBA DE LEÓN RUÍZ
3ER. SUPLENTE: MANUEL BARAJAS GONZÁLEZ
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2DA. ESCRUTADORA: OLIVIA RAZÓN MARÍN
3ERA. ESCRUTADORA: PAZ HERNÁNDEZ
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2DA. ESCRUTADORA: TOMADA DE LA FILA. (FUNGIÓ EN EL CARGO DE SEGUNDA ESCRUTADORA, UN CIUDADANO DE LA FILA DE LECTORES, Y QUE SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN CORRESPONDIENTE)[40]
3ERA ESCRUTADORA: TOMADA DE LA FILA. (FUNGIÓ EN EL CARGO DE 3ERA ESCRUTADORA UNA CIUDADANA DE LA FILA, QUE NO SE ENCONTRÓ EN LA LISTA NOMINAL).
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23. | 3006-C1 | PRESIDENTA: JESSICA YADIRA NARANJO DURÓN
1°SECRETARIO: ADRIÁN GÓNZALEZ FRANCO 2°SECRETARIO: JOSÉ ROBERTO CORREA ARREOLA
1ER. ESCRUTADOR: CHRISTOPHER OMAR BERRUECO MEDRANO
2DO. ESCRUTADOR: SALVADOR ÁLVAREZ PIMENTEL
3ERA. ESCRUTADORA: JULIA REYNA CASTORENA HERNÁNDEZ
1ERA. SUPLENTE: GLORIA CRISTINA FREGOSO AGUILAR
2DO. SUPLENTE: GERARDO AYALA MURILLO
3ERA. SUPLENTE: MARÍA LORENA ESCALANTE OLIVARES
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1ERA. ESCRUTADORA: MODESTA ZARAGOZA RUÍZ
2DO. ESCRUTADOR:
3ER. ESCRUTADOR:
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1ER. ESCRUTADOR: TOMADO DE LA FILA. (FUNGIÓ EN EL CARGO DE 1ERA ESCRUTADORA UNA CIUDADANA DE LA FILA, QUE NO SE ENCONTRÓ EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN CORRESPONDIENTE).
SE ADVIERTE QUE FALTÓ NOMBRAR 2DO. Y 3ER. ESCRUTADOR
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24. | 3006-C2 | PRESIDENTA: CAROLINA JANETH BERRUECO MEDRANO 1°SECRETARIO: ANTONIO ROSARIO VARGAS GRANO
2°SECRETARIO: ALFREDO CRUZ ANAYA
1ER. ESCRUTADOR: JORGE EVERARDO SALDAÑA MONROY
2DA. ESCRUTADORA: GRECIA ALEJANDRA ARELLANO BRAVO
3ERA. ESCRUTADORA: MARÍA ISABEL PÉREZ MONDRAGÓN
1ER. SUPLENTE: OSCAR ALEJANDRO GALLEGOS BAUTISTA
2DA. SUPLENTE: MARÍA ELVIA CORDOVA OLIVARES
3ERA. SUPLENTE: VIRGINIA FARIAS PÉREZ |
2DA. ESCRUTADORA: GLORIA DE LA CRUZ DOMÍNGUEZ
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2DA. ESCRUTADORA: TOMADA DE LA FILA (FUNGIÓ COMO SEGUNDA ESCRUTADORA UNA CIUDADANA DE LA FILA DE LECTORES), QUE NO SE ENCONTRÓ EN EL LISTADO NOMINAL CORRESPONDIENTE.
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25. | 3007- C6 | PRESIDENTA: CARLA FABIOLA GÓMEZ MARTÍNEZ
1° SECRETARIA: MARÍA TERESA GÓMEZ MARTÍNEZ
2° SECRETARIA: MARÍA PIEDAD ALONSO RODRÍGEZ
1ERA. ESCRUTADORA: DELIA MARGARITA CANO AMEZOLA
2DA. ESCRUTADORA: SARA AMGÉLICA GARCÍA ALMANZA
3ERA. ESCRUTADORA: MA DE JESÚS VALDIVIA TORRES
1ER. SUPLENTE: JUAN DOMINGO DE LA CRUZ DE LA CRUZ
2DA. SUPLENTE: ELVIRA GARCÍA SÁNCHEZ
3ER. SUPLENTE: ALFREDO ANGIANO MORONES |
1° SECRETARIA: MARÍA BERTHA RAMOS ROSALES
1ERA. ESCRUTADORA: JOSEFINA MENDOZA VIRGEN
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1ERA SECRETARIA: TOMADA DE LA FILA. (FUNGIÓ EN EL CARGO DE 1ERA SECRETARIA UNA CIUDADANA QUE NO SE ENCONTRÓ EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN CORRESPONDIENTE).
1ERA ESCRUTADORA: TOMADA DE LA FILA (FUNGIÓ EN EL CARGO DE 1ERA ESCRUTADORA UNA CIUDADANA DE LA FILA QUE SE ENCONTRÓ EN LISTADO NOMINAL DE LA RESPECTIVA SECCIÓN).[41]
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26. | 3011- C4 | PRESIDENTE: ARTURO LOZA VERA
1° SECRETARIO: VÍCTOR MANUEL CÁRDENAS ARREOLA
2° SECRETARIO: LEONOR ALVARADO MOSQUEDA
1ERA. ESCRUTADORA: PAULA SÁNCHEZ PAREDES
2DA. ESCRUTADORA: MARTHA LIVIER GARIBALDI FUENTES
3ERA. ESCRUTADORA: MA ELENA ALVARADO FLORES
1ERA. SUPLENTE: ISABEL DEL ROCÍO CASTAÑEDA BIBIAN
2DO. SUPLENTE: ERNESTO MARRÓN MORALES
3ERA. SUPLENTE: GREGORIA LIZETH MARTÍNEZ CASTAÑEDA
| PRESIDENTA: PATRICIA ÁLVAREZ
1ERA SECRETARIA: FABIOLA BARRÓN VILLAROEL
2° SECRETARIO: OSCAR CONTRERAS MERCADO
| PRESIDENTA: TOMADA DE LA FILA. (FUNGIÓ EN EL CARGO DE PRESIDENTA UNA CIUDADANA DE LA FILA, QUE NO SE ENCONTRÓ EN LOS LISTADOS NOMINALES DE LA SECCIÓN CORREPONDIENTE).
1ERA SECRETARIA: TOMADA DE LA FILA. (FUNGIÓ EN EL CARGO DE 1ERA SECRETARIA UNA CIUDADANA DE LA FILA DE ELECTORES, Y QUE SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN CORRESPONDIENTE).[42]
2° SECRETARIO: TOMADO DE LA FILA. (FUNGIÓ EN EL CARGO DE 2DO SECRETARIO UN CIUDADANO DE LA FILA DE ELECTORES Y QUE SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN CORRESPONDIENTE).[43]
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27. | 3027 B | PRESIDENTA: BEATRIZ MORA GÓMEZ
1° SECRETARIA: MARÍA MAGDALENA DE LA CRUZ CANTOR
2° SECRETARIO: OMAR ALFREDO FLORES FLORES
1ERA. ESCRUTADORA: BRENDA GARCÍA SIERRA
2DA. ESCRUTADORA: SONIA RUÍZ SALDAÑA
3ER. ESCRUTADOR: GENARO ROJAS JAUREGUI
1ERA. SUPLENTE: FANNY DOLORES FLORES ALBA
2DA. SUPLENTE: MARÍA GUADALUPE GONZÁLEZ PÉREZ
3ERA. SUPLENTE: MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ PÉREZ | PRESIDENTA: BEATRIZ MORA GÓMEZ
1° SECRETARIA: BRENDA GARCÍA SIERRA
2° SECRETARIO: GENARO ROJAS JAUREGUI
1ERA. ESCRUTADORA: MARÍA DE LOS ÁNGELES LUNA MACIAS
2DA. ESCRUTADORA: MARÍA BERTHA SERBANTEZ RUIZ
3ERA. ESCRUTADORA: MARÍA DE LA PAZ FLORES
| PRESIDENTA: COINCIDE. (LA FUNCIONARIA QUE FUNGIÓ EN EL ENCARGO, ES LA CIUDADANA QUE FUE ACREDITADA, SEGÚN ENCARTE).
1° SECRETARIA: CORRIMIENTO. (DE 1ERA ESCRUTADORA A 1° SECRETARIA).
2° SECRETARIO: CORRIMIENTO. (DE 3ER. ESCRUTADOR A 2° SECRETARIO).
1ERA ESCRUTADORA: TOMADA DE LA FILA (FUNGIÓ COMO 1ERA ESCRUTADORA UNA CIUDADANA DE LA FILA QUE SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL).[44]
2DA. ESCRUTADORA: TOMADA DE LA FILA. (FUNGIÓ COMO 2DA ESCRUTADORA UNA CIUDADANA ELECTORA QUE SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN CORREPONDIENTE)[45].
3ERA ESCRUTADORA: TOMADA DE LA FILA. (FUNGIÓ COMO 3ERA ESCRUTADORA UNA CIUDADANA DE LA FILA, Y QUE SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN CORRESPONDIENTE).[46]
EN EL QUE SE ADVIERTE QUE SUS APELLIDOS FUERON ASENTADOS DE FORMA INCOMPLETA, DEBIÉNDO ASENTARSE FLORES HERNÁNDEZ MARÍA DE LA PAZ. |
28. | 3027-C1 | PRESIDENTA: IMELDA VENEGAS RUBALCABA
1° SECRETARIA: MARTHA GABRIELA SANDOVAL GONZÁLEZ
2° SECRETARIO: FRANCISCO MAGDALENO GÓMEZ
1ER. ESCRUTADOR: ALBERTO CARRILLOS CASILLAS
2DA. ESCRUTADORA: J. DE JESÚS VENEGAS JUÁREZ
3ERA. ESCRUTADORA: MA GUADALUPE CANELA VARGAS
1ERA. SUPLENTE: MARÍA DE LA PAZ FLORES HERNÁNDEZ
2DA. SUPLENTE: OLGA CASTRO CASTRO
3ERA. SUPLENTE: MARÍA EBANJELINA GÓMEZ RUIS
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1° SECRETARIO: OMAR ALFREDO FLORES FLORES
1ERA. ESCRUTADORA: SONIA RUIS SALDAÑA
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1° SECRETARIO: TOMADO DE LA FILA. (FUNGIÓ EN EL CARGO DE 1ER SECRETARIO UN CIUDADANO ELECTOR DE LA FILA, QUE SE ENCUENTRA EN LISTADO NOMINAL CORRESPONDIENTE)[47].
1ERA. ESCRUTADORA: TOMADO DE LA FILA. (FUNGIÓ COMO 1ERA ESCRUTADORA UNA CIUDADANA DE LA FILA DE LECTORES, QUE SE ENCUENTRA EN LISTADO NOMINAL)[48]
SE ACLARA QUE EL PRIMER APELLIDO SE ASENTÓ DE FORMA INCORRECTA, DEBIÉNDO ESCRIBIRSE “RUIZ”.
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29. | 3028-B | PRESIDENTA: NOEMÍ ELIZABETH MARTÍNEZ GUTIÉRREZ
1° SECRETARIO: FELIPE DE JESÚS BRAVO SÁNCHEZ
2° SECRETARIO: ROLANDO JAVIER CORONA DELGADO
1ERA. ESCRUTADORA: MARÍA MARTHA CORONA POBLANO
2DA. ESCRUTADORA: MARTHA ALICIA MACIAS LÓPEZ
3ER. ESCRUTADOR: LUIS ALBERTO CAMARENA PORRAS
1ERA. SUPLENTE: MA ISABEL ESPINOZA LUNA
2DA. SUPLENTE: MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ PORRAS
3ER. SUPLENTE: JOSÉ REYES CAMARENA PORRAS
| PRESIDENTA: NOEMÍ ELIZABETH MARTÍNEZ GUTIÉRREZ
1° SECRETARIA: MARTHA ALICIA LÓPEZ MACIAS
2° SECRETARIA: MARÍA MARTHA POBLANO CORONA
1ER. ESCRUTADOR: CRISTÓBAL VELASCO MÁRQUEZ
2DA. ESCRUTADORA: MARÍA DE LOS ÁNGELES OROZCO BAÑUELOS
3ERA. ESCRUTADORA: MARTINA ESPARZA CONTRERAS
| PRESIDENTA: COINCIDE. (LA CIUDADADANA QUE FUNGIÓ EN EL ENCARGO, CON LA QUE SE ENCUENTRA ACREDITADA Y REGISTRADA EN EL ENCARTE).
1° SECRETARIA: CORRIMIENTO (DE 2DA. ESCRUTADORA A 1° SECRETARIA)
ASIMISMO SE ADVIERTE QUE AL MOMENTO DE ASENTAR LOS APELLIDOS, FUERON ESCRITOS DE MANERA INVERTIDA.
2° SECRETARIO: CORRIMIENTO. (DE 1ERA ESCRUTADORA A 2° SECRETARIA).
SE ADVIERTE QUE LOS APELLIDOS FUERON ASENTADOS DE FORMA INVERTIDA.
1ER. ESCRUTADOR: TOMADO DE LA FILA. (FUNGIÓ COMO 1ER ESCRUTADOR UN CIUDADANO ELECTOR DE LA FILA, y QUE SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN CORRESPONDIENTE). [49]
SE ADVIERTE QUE SUS APELLIDOS SE ASENTARON DE FORMA INVERTIDA
2DA. ESCRUTADORA: TOMADO DE LA FILA. (FUNGIÓ COMO 2DA ESCRUTADORA UNA CIUDADANA DE LA FILA, Y QUE SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN CORRESPONDIENTE). [50] SE ADVIERTE QUE SUS APELLIDOS SE ASENTARON DE FORMA INVERTIDA.
3ERA ESCRUTADORA: TOMADA DE LA FILA (FUNGIÓ COMO 3ERA ESCRUTADORA UNA CIUDADANA ELECTORA DE LA FILA Y QUE SE ENCUENTRA EN EL LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN CORRESPONDIENTE). [51] SE ADVIERTE QUE SUS APELLIDOS SE ASENTARON DE FORMA INVERTIDA.
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30. | 3028-C1 | PRESIDENTA: MAYRA ELIZABEHT CAMARENA MARTÍNEZ
1° SECRETARIO: CESAREO CAMARENA MEZA
2° SECRETARIO: JOSÉ MANUEL NAVA LÓPEZ
1ER. ESCRUTADOR: JORGE DANIEL DÍAZ SÁNCHEZ
2DO. ESCRUTADOR: JOSÉ LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ GALVÁN
3ER. ESCRUTADOR: JUAN PABLO CAMARENA SÁNCHEZ
1ERA. SUPLENTE: FRANCIS BERENA ESPINOZA RUVALCABA
2DA. SUPLENTE: MARÍA MARTHA ÁVILA CASTRO
3ERA. SUPLENTE: MARTINA CONTRERAS ESPARZA |
2° SECRETARIO: JOSÉ MANUEL NAVA LÓPEZ
1ERA. ESCRUTADORA: MARICELA VERA AGUAYO
2DO. ESCRUTADOR: JOSÉ LUIS DE JESÚS HERNÁNDEZ GALVÁN
3ER. ESCRUTADOR: BALDOMERO SANDOVAL MOSQUEDA
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2° SECRETARIO: COINCIDE (EL FUNCIONARIO QUE FUE DESIGNADO EN EL ENCARTE ES EL QUE FUNGIÓ EN EL REFERIDO CARGO EL DÍA DE LA JORNADA ELÑECTORAL).
1ERA ESCRUTADORA: TOMADA DE LA FILA. (FUNGIÓ COMO 1ERA ESCRUTADORA UNA CIUDADANA DE LA FILA, QUE SE ENCUENTRA REGISTRADA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN CORREPONDIENTE).[52]
2DO. ESCRUTADOR: COINCIDE. (EL FUNCIONARIO QUE FUE DESIGNADO EN EL ENCARTE ES EL QUE FUNGIÓ EN EL REFERIDO CARGO EL DÍA DE LA JORNADA ELÑECTORAL).
3ER. ESCRUTADOR: TOMADO DE LA FILA. (FUNGIÓ EN EL CARGO UN CIUDADANO DE LA FILA, QUE SE ENCUENTRA REGISTRADO EN LISTADO NOMINAL DE LA SECCIÓN CORRESPONDIENTE)[53]
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De lo anterior, esta Sala Regional advierte lo siguiente:
A. COINCIDENCIA DE FUNCIONARIOS
1. Casillas en las que actuaron los funcionarios en los cargos designados por el Consejo Distrital
Por lo que hace a las casillas 2933 básica y 2980 contigua 1, se desestima el agravio consistente en que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la ley, ya que contrario a lo argumentado por el Partido Revolucionario Institucional, en la casilla 2933 básica el ciudadano José Luis Adame Gutiérrez, se encontraba acreditado por el consejo distrital.
Asimismo por cuanto hace a la casilla 2980 contigua 1, el ciudadano Javier Alcántara Escalona, sí se encontraba acreditado para fungir en el cargo de presidente de la mencionada casilla.
Esto en razón a que, de la revisión detenida del encarte y de las actas de clausura de la jornada electoral, se advierte que la votación fue recibida por las personas registradas como autorizadas por el Consejo Distrital correspondiente, en tanto que fungieron como funcionarios de las mesas directivas en dichas casillas y, por tanto, recibieron la votación, las personas insaculadas y capacitadas por la autoridad electoral administrativa, y desempeñaron el cargo para el cual fueron designadas previamente.
Por tanto, no se acredita la irregularidad invocada, de ahí que el agravio resulte INFUNDADO.
B. CORRIMIENTO Y SUPLENCIAS DE FUNCIONARIOS
1. Funcionarios ocuparon cargos distintos a los asignados (corrimiento de funcionarios)
Los actores se duelen que en las casillas 2909 básica, 2949 contigua 2 y 2970 contigua 2, las personas que integraron la mesa directiva de casilla no aparecen en el encarte, agravio que resulta INFUNDADO, en razón a que algunos funcionarios designados por el consejo distrital, ocuparon cargos diversos a los conferidos, es decir se realizó corrimiento, de acuerdo a las siguientes consideraciones.
En la casilla 2909 básica, se advierte que si bien le asiste la razón al Partido Revolucionario Institucional, que el tercer escrutador Ernesto Gómez Plascencia no fungió en dicho cargo el día de la jornada electoral; en términos del artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimiento Electorales se realizó el corrimiento de funcionarios, de tal manera que el segundo suplente J. Reyes Blanco Espinoza, realizó las funciones de tercer escrutador.
Respecto a la casilla 2949 contigua 2, el Partido Revolucionario Institucional expresa que el primer y segundo escrutador que fungieron en dichos encargos, no se encontraban designados por el respectivo consejo distrital, sin embargo del estudio de las constancias, se advierte que en el cargo de primer escrutador, el funcionario que realizó tales actividades en la mesa directiva de casilla, sí fue el ciudadano autorizado y registrado por el consejo distrital, para actuar como primer escrutador.
Por otra parte, el ciudadano que fungió como segundo escrutador fue el ciudadano que fue designado originalmente por el consejo distrital como segundo suplente, por lo cual, si bien el ciudadano que fungió en cargo diverso en la mesa directiva de casilla, no fue el registrado en el encarte bajo el cargo que ocupó, esto se debió a la suplencia de funcionario.
Ahora bien, por cuanto hace a la casilla 2970 contigua 2, del análisis de las constancias que obran en autos, se advierte que contrario a lo manifestado por el Partido Revolucionario Institucional, de que tal casilla funcionó con sólo un integrante de la mesa directiva, resulta incorrecto, puesto que en los cargos de presidente, primera secretaria, segundo secretario y primera escrutadora, fungieron los ciudadanos acreditados por el consejo distrital, y registrados en el encarte, y respecto de la segunda y tercera escrutadora, se realizó corrimiento de funcionarios de la casilla en comento.
Por lo que después de realizar el estudio de las probanzas que obran en autos, específicamente del acta de la jornada electoral[54], se advierte que si bien le asiste la razón a la parte inconforme en el sentido de que los funcionarios de la mesa directiva de casilla ocuparon cargos distintos a los que les había asignado el respectivo consejo distrital, lo cierto es que ello de ninguna manera resulta suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en la casillas en cuestión.
Lo anterior, en virtud de que el hecho que los funcionarios de la mesa directiva de casilla hayan ocupado un cargo distinto al que previamente les fue asignado por el correspondiente consejo distrital, se estima que no afecta el principio de certeza, en tanto que los ciudadanos que integraron las mesas directivas de las casillas impugnadas, cumplen con los requisitos exigidos por la ley para ser funcionarios de casilla, ya que fueron insaculados y capacitados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, incluso se les instruyó debidamente para ocupar un cargo distinto al inicialmente asignado, en el supuesto de que el día de la jornada electoral no estuviera presente alguno de los otros integrantes del órgano receptor de la votación, tal como lo dispone el artículo 274 de la ley en cita.
Por ello, aun cuando ocuparon cargos distintos a los que inicialmente estaban designados, esta situación no implica una irregularidad, en tanto que las personas que recibieron la votación estaban autorizadas para integrar las mesas directivas de las casillas ahora impugnadas.
Por tal razón, si la propia legislación de la materia autoriza que, en caso necesario, la integración de la mesa directiva de casilla se realice con personas distintas a las autorizadas, resulta por demás evidente que cuando lo que ocurrió fue únicamente un intercambio de los cargos entre quienes sí fueron debidamente designados por el Consejo Distrital correspondiente, y que por ello son los facultados por la ley de la materia, tal circunstancia no actualiza la causal de nulidad prevista por el inciso e) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2. Funcionarios actuando en cargos distintos a los designados (corrimiento) y sustitución de funcionarios con electores
En las casilla 2993 contigua 5, 3027 básica[55] y 3028 básica[56], se advierte que la integración de las mesas directivas de casilla los funcionarios ausentes fueron sustituidos por ciudadanos que habían sido designados por el respectivo Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral para ocupar otros cargos y también por electores que se encontraban formados en la casilla para emitir su voto y que están inscritos en la lista nominal de electores correspondiente, lo que es apegado a derecho, y consecuentemente contrario a lo argumentado por los actores, lo que nos lleva a determinar que el agravio resulta INFUNDADO, por los siguientes razonamientos.
Ahora bien, respecto a la casilla 2993 contigua 5 se advierte que contrario a lo manifestado por el partido Movimiento Ciudadano, funcionó con los integrantes previstos por la normativa electoral, de tal manera que en los cargos de primera escrutadora, se realizó corrimiento de tercera a primera escrutadora y en el cargo de tercer escrutador se sustituyó por un ciudadano de la fila de electores.
Ahora bien por cuanto hace a la casilla 3027 básica, ésta se integró con seis funcionarios, en que el presidente de la mesa directiva de casilla fue el ciudadano nombrado para tal cargo por el consejo distrital, respecto a las funciones de primera secretaria y segundo secretario, estos realizaron dichas funciones en razón a corrimiento de funcionarios y en los cargos de primera, segunda y tercera escrutadora, dichas funciones fueron efectuadas por ciudadanas tomadas de la fila.
Por lo que la afirmación del instituto político Movimiento Ciudadano, de que salvo el primer secretario, ninguno de los que se integraron como funcionarios de casilla habían sido designados previamente, resulta incorrecta, ya que si bien, hubo ausencias de tres funcionarios designados por el Consejo Distrital, estos fueron sustituidos mediante el método de corrimiento de funcionarios y sustitución por ciudadano electores.
Por otra parte en la casilla 3028 básica, el partido político Movimiento Ciudadano afirmó que salvo el primer secretario, ninguno de los que fungieron como funcionarios de casilla habían sido designados previamente; sin embargo, contrario a lo afirmado por el actor la casilla se integró con tres funcionarios acreditados por el consejo distrital, y tres sustituciones por electores tomados de la fila.
En el cargo de presidenta coincide plenamente con la registrada en el encarte, por cuanto hace a las funciones de primera y segunda secretaria se realizó corrimiento de funcionarios, y finalmente en los cargos de primer escrutador, segunda y tercera escrutadora fueron sustituidas las ausencias por ciudadanos electores tomados de la fila, según lo estipulado por el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En suma las situaciones puntualmente analizadas, no afecta el principio de certeza, en tanto que los ciudadanos que integraron las mesas directivas de las casillas impugnadas, cumplen con los requisitos exigidos por la ley para ser funcionarios de casilla.
Toda vez que, fueron insaculados y capacitados por el Instituto Nacional Electoral, incluso se les instruyó debidamente para ocupar un cargo distinto al inicialmente asignado, en el supuesto de que el día de la jornada electoral no estuviera presente alguno de los otros integrantes del órgano receptor de la votación, tal como lo dispone el artículo 274 de la ley en cita.
Por otro parte, en relación con la sustitución de funcionarios de casilla con electores de la respectiva sección, esta Sala Regional considera que ello es conforme a lo establecido en el artículo 83, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que ante la ausencia de los funcionarios designados para integrar la mesa directiva de casilla, ya sean propietarios o suplentes, se debe nombrar a los funcionarios necesarios para integrar la casilla, de entre los electores que se encuentren en la casilla.
Por tanto, es válida la votación recibida por ciudadanos que corresponden a la sección electoral de la casilla de que se trate, ante la ausencia de los funcionarios propietarios o suplentes que designó el respectivo Consejo Distrital.
Asimismo, esta Sala Regional considera que es válida la votación cuando se recibe por ciudadanos que no aparecen en la lista nominal de la casilla de que se trate (ya sea ésta: básica, contigua, especial), pero que sí se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección electoral a la que corresponde la casilla impugnada, en tanto que se trata de electores que pertenecen a la sección electoral como lo exige el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En consecuencia, se puede concluir que las personas que están en la lista nominal de electores de la sección a la que corresponde determinada casilla, están autorizadas para integrar emergentemente las mesas directivas de casilla de esa sección electoral, ante la ausencia de los funcionarios designados por el respectivo Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral.
De modo que solamente cuando el funcionario de la mesa directiva de casilla que dirige las actividades de ésta, ejerce la facultad de nombrar a las personas que, de manera emergente, desempeñarán el cargo de funcionarios el día de la jornada electoral, y esa designación se otorga a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la respectiva sección electoral, entonces resultará evidente que el nombramiento como funcionario de casilla recayó en una persona no autorizada legalmente para ejercer esa función y procede anular la votación recibida en esa casilla, porque dicha persona no reúne las cualidades exigidas por la ley electoral federal para recibir la votación.
Lo cual no acontece cuando el nombramiento de funcionario de casilla recae en ciudadanos que pertenecen a la sección electoral a la que corresponde dicho centro de votación, como acontece en este apartado que se examina.
En las casillas que se analizan, como se puede apreciar del cuadro anterior, los ciudadanos que de forma emergente fungieron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, sí aparecen en la lista nominal de electores de la sección electoral correspondiente a cada una de las casillas ahora impugnadas.
C. CIUDADANOS TOMADOS DE LA FILA
1. Sustitución de funcionarios con electores de la fila
Respecto a las casilla electorales 2915 contigua 5, 2948 contigua 1, 2966 contigua 3, 2974 contigua 1, 2981 contigua 3, 2982 básica, 2993 contigua 3, 2997 contigua 1, 3027 contigua 1 y 3028 contigua 1 los actores expresan que fungieron indebidamente como funcionarios de casilla personas distintas a las designadas por el Instituto Nacional Electoral o no aparecen en el encarte de integración de casillas, agravio que resulta INFUNDADO, por las consideraciones siguientes.
Derivado del estudio de las constancias que obran en los expedientes al rubro indicado, esta Sala Regional advierte que respecto a la casilla 2915 contigua 5 se realizó sustitución del primer escrutador por una ciudadana de tomada de la fila de nombre Virginia Guadalupe Furnes Tirado.
Respecto a la casilla 2948 contigua 1, se advierte que ante la ausencia del funcionario nombrado por el consejo distrital como tercer escrutador, se tomó a una persona que se aduce se encontraba en la fila de electores, la cual, se encontró registrada en la lista nominal de electores, de la sección de la casilla en mención, observándose que el nombre completo y correcto es Héctor Martín Flores López.
Por cuanto hace a la casilla 2966 contigua 3, ante la ausencia de la tercera escrutadora se realizó sustitución por la ciudadana electora Lesvia Godínes M del Campo formada en la fila, a efecto de que se pudiese integrar debidamente la mesa directiva de casilla; cabe la mención que la ciudadana en comento, se encontraba acreditada como tercer suplente en la casilla 2966 contigua 4, por lo que se concluye que se encontraba debidamente capacitada para realizar las funciones necesarias en la mesa directiva de casilla.
Ahora bien en la casilla 2974 contigua 1, ante la ausencia de la segunda escrutadora se realizó la sustitución en el cargo por el ciudadano Alexander Blancarte Guerrero, el cual se aduce fue tomado de la fila de electores que se disponía a emitir su voto.
En la casilla 2981 contigua 3, a efecto de integrar debidamente la mesa directiva de casilla, el ciudadano Enrique Díaz Acosta, ciudadano que se encontraba formado en la fila, fue designado en el cargo de segundo secretario, persona que se encuentra registrada en el encarte bajo el cargo de segundo suplente de la casilla 2981 contigua 2, por lo tanto, también fue capacitado por el Instituto Nacional Electoral; cabe hacer la precisión que aun y cuando los apellidos del referido ciudadano fueron asentados de forma invertida, esta irregularidad no impacta en la validez de la votación recibida en esta casilla.
Por lo que hace a la casilla 2982 básica, se advierte que ante la ausencia de dos funcionarias designadas por el 04 consejo distrital, como segunda escrutadora y tercera escrutadora, se realizó sustitución en el cargo de segunda escrutadora por la ciudadana de la fila de electores Macaria Ábila Contreras, electora que se encontró registrada en la lista nominal correspondiente, y por cuanto hace a la tercera escrutadora, se omitió nombrar a ciudadano alguno para ejercer el referido cargo, ausencia que por sí misma no causa la nulidad de la casilla.
Con relación a la casilla 2993 contigua 3, se observa que por ausencia de la segunda y tercera escrutadoras, fungieron como tales las ciudadanas María Magdalena González Chávez y Rosa María González Flores, respectivamente, ciudadanas que se encontraron registradas en el listado nominal respectivo.
Asimismo en la casilla 2997 contigua 1, se realizó la sustitución de la funcionaria acreditada en el cargo de segunda escrutadora por el Instituto Nacional Electoral a través del consejo distrital, en razón a su ausencia, fungiendo en tal cargo la ciudadana María Concepción Zambrano Flores, y en el cargo de tercera escrutadora, se sustituyó por la ciudadana Gloria Patricia Santos Cuan, ambas de la fila de electores, que se encuentran inscritas en el listado nominal en el que fungieron como funcionarias de la mesa directiva de casilla.
Respecto a la casilla 3027 contigua 1, se realizó la sustitución de la primera secretaria designada por el consejo distrital, por el ciudadano Omar Alfredo Flores Flores, así como en el cargo de primer escrutador, por la ciudadana Sonia Ruiz Saldaña, ambos ciudadanos tomados de la fila de electores y que se encuentran debidamente inscritos en los listados nominales correspondientes a la presente sección.
Y finalmente por cuanto hace a la casilla 3028 contigua 1, se advierte que contrario a lo manifestado por el instituto político Movimiento Ciudadano, en el cargo de segundo escrutador, el funcionario que realizó dichas funciones, es el registrado en el encarte, y por cuanto hace al cargo de primer escrutador se realizó sustitución por la ciudadana Maricela Vera Aguayo, así como en el cargo de tercer escrutador, en el que se efectúo la sustitución por el ciudadano Baldomero Sandoval Mosqueda, ambos ciudadanos tomados de la fila de electores, y que encuentran en el listado nominal de electores de la sección en la que fungieron como funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Concluyendo que los ciudadanos que actuaron en diversos cargos en sustitución a los ciudadanos acreditados y registrados en el encarte, se tratan de ciudadanos electores que se tomaron de la fila y que se encuentran inscritos en el listado nominal en los que actuaron como funcionarios de casilla.
Por lo anterior, cabe mencionar que para instalar las casillas, se advierte que son ciudadanos los que se encuentran dentro de la lista nominal de electores de la sección en la que fungieron como funcionarios de casilla.
Por lo tanto, las personas que están en la lista nominal de electores de la sección a la que corresponde la casilla, están autorizadas para integrar emergentemente las mesas directivas de esa sección electoral, ante la ausencia de los funcionarios designados por el respectivo Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral.
Esto es, el nombramiento como funcionario de casilla que se realice en forma emergente el día de la jornada electoral debido a la ausencia de los funcionarios previamente designados por el correspondiente Consejo Distrital, no debe recaer en cualquier persona, sino que la ley electoral federal acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casilla, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección electoral.
Lo anterior, encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aun en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 83 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son: ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos.
Toda vez que así se facilita a quien hace la designación la comprobación, con valor pleno, de los citados requisitos, porque si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección electoral de la respectiva casilla, esto es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias.
De esta manera, si ante la ausencia de los funcionarios insaculados y capacitados por el respectivo consejo distrital, se designaron a los electores que estaban presentes en la casilla, para ocupar el cargo de los ausentes, y tales ciudadanos están incluidos en la lista nominal de electores de las secciones correspondientes a las casillas en las que actuaron como funcionarios, es indudable que tal sustitución se realizó conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electores y, por tanto, estaban facultados para recibir la votación, y en consecuencia el agravio resulta INFUNDADO.
Sirve de apoyo a lo antes razonado, la tesis XIX/97 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que obra publicada en las páginas 1712 y 1713 de la “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tesis, Volumen 2, Tomo II, identificada con el rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLA. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.
D. CASILLA INTEGRADA INDEBIDAMENTE
1. Mesa directiva que se integró con una persona que no se encuentra incluida en la lista nominal de la sección electoral a la que corresponde la casilla
En relación con la casilla 2972 básica, el Partido Revolucionario Institucional, sostiene que se debe anular la votación porque fue recibida por persona distinta a la facultada por el ordenamiento electoral.
Sin embargo, del análisis de las constancias se advierte que en la casilla 2972 básica, ante la ausencia de la funcionaria designada por el consejo distrital en el cargo de segunda escrutadora, se realizó la sustitución al cargo, por el ciudadano Benjamín López Rodríguez, elector tomado de la fila, sin embargo de las listas nominales proporcionadas por la responsable, se advirtió que el referido ciudadano se encuentra registrado en la sección 2974.
Por tanto, el agravio se considera FUNDADO, ya que como ha quedado demostrado la votación en la casilla impugnada se recibió por una persona distinta a la previamente autorizada por el respectivo Consejo Distrital.
En las actas de jornada electoral que obran a fojas 57 y encarte que obran a fojas 67 del expediente, se desprende que en la mesa directiva de la casilla 2972 básica, el ciudadano que anteriormente se señaló no se encontraba designado por el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Jalisco.
Por otra parte, la persona impugnada, no fue designada por el correspondiente Consejo Distrital para actuar en ese cargo ni para fungir como representante general porque su nombre no se encuentra incluido en el listado definitivo de integración y ubicación de mesas directivas a instalar en el Distrito, por tanto, se procedió a revisar el listado nominal de la sección electoral a la que corresponde dicha casilla y se advirtió que su nombre no aparece en la misma; y sí en cambio se encontró como ciudadano elector perteneciente a la sección 2974, lo cual consta a foja 560 del accesorio 9 del expediente SG-JIN-42/2015.
Por tanto, la referida casilla se integró en forma indebida, ya que una persona que no corresponde a la sección electoral de dicha casilla actuó como funcionario de la mesa directiva, lo que resulta violatorio del párrafo 3 del artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala que las sustituciones que se realicen para integrar la casilla deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, aunado a que deben residir en la sección electoral que comprenda la casilla en términos de lo dispuesto por el inciso d) del párrafo 1 del artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual solamente se acredita si el ciudadano se encuentra incluido en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla en la que actúa como funcionario, lo que no aconteció en la especie.
Situación que pone en duda la certeza que debe regir en la emisión y recepción del sufragio, ya que, en el caso concreto, una persona que no pertenece a la sección electoral de la casilla 2972 básica y que actuó como funcionario de la respectiva mesa directiva.
Asimismo, resulta aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia 13/2002, consultable en las páginas 567 y 568 de la "Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral", Jurisprudencia, Volumen 1, identificada con el rubro y texto siguientes:
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).—El artículo 116, de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210, del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.”
Por tanto, en la especie, sí se surten los extremos de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en consecuencia, procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casilla 2972 básica.
2. Sustitución de funcionarios con electores tomados de la fila que no se encontraron en la lista nominal
Por cuanto hace a las casillas 2956 contigua 1, 2964 contigua 6, 2969 contigua 13, 2987 contigua 3, 2987 contigua 4, 2998 contigua 2, 3006 contigua 1, 3006 contigua 2, 3007 contigua 6 y 3011 contigua 4, los actores afirman que la votación fue recibida por personas diversas a las autorizadas por el 04 Consejo Distrital con sede en Zapopan, agravio que resulta FUNDADO, por las consideraciones siguientes.
Del encarte, de las actas de jornada y de los listados nominales se señala que los funcionarios ausentes fueron sustituidos por ciudadanos que no están inscritos en la lista nominal de electores correspondiente, lo cual representa una irregularidad grave.
Por lo que si bien la votación fue recibida por ciudadanos que sustituyeron de manera emergente a los ciudadanos designados en el encarte, también se advierte las siguientes irregularidades.
En la casilla 2956 contigua 1, se realizó la sustitución en el cargo de tercer escrutador por el ciudadano elector José Guadalupe Ochoa Valdez, el cual no se encontró en el listado nominal de la referida sección.
En la casilla 2964 contigua 6, se llevó a cabo la sustitución en el cargo de tercera escrutadora designada por el consejo distrital, por el ciudadano de la fila José Luis Antonio Gutiérrez Gómez, que no se encontró en el listado nominal de la sección correspondiente.
Respecto a la casilla 2969 contigua 13, se advierte que el segundo escrutador fue sustituido en el cargo por la ciudadana Leticia Ramírez Muñoz, la cual aun y cuando se aduce fue de la fila, no se encuentra en el listado nominal de la sección en comento.
Por lo que hace a la casilla 2987 contigua 3, ante la ausencia del funcionario designado por el consejo distrital, se realizó la sustitución de la tercera escrutadora por la ciudadana Erika Guadalupe Contreras López, que se aduce se encontraba en la fila de electores, sin embargo, no se encontró registrada en la lista nominal correspondiente.
Respecto a la casilla 2987 contigua 4, se advierte que la tercera escrutadora registrada en el encarte, fue sustituida ante la ausencia de su propietaria, por el ciudadano José Sánchez Ávila, el cual no se encontró en el listado nominal correspondiente a la sección en la que fungió como funcionario de casilla.
Por otra parte, en la casilla 2998 contigua 2 se advierte que si bien en el cargo de segundo escrutador, ante la ausencia del funcionario designado, se sustituyó por la ciudadana Olivia Razón Marín, ciudadana formada en la fila de electores, y que se encuentra en el listado nominal de electores de la ya mencionada sección; asimismo se encontró que fungió como tercera escrutadora la ciudadana Paz Hernández, y que si bien fungió como funcionaria emergente, esta última no se encontró en el listado nominal correspondiente.
Por lo que hace a la casilla 3006 contigua 1, ante la ausencia del primer escrutador propietario y registrado en el encarte, se realizó la sustitución por la ciudadana Modesta Zaragoza Ruiz, la cual se aduce se encontraba en la fila de electores, sin embargo su nombre no se encontró en el listado nominal de la sección en comento. Cabe la mención que ante la ausencia del segundo y la tercera escrutadora de la mesa directiva de casilla en análisis, se omitió nombrar a ciudadano alguno para que fungieran en los referidos cargos.
Así también se advirtió que se omitió nombrar al segundo y tercer escrutador para su la debida integración de la mesa directiva de casilla.
Respecto a la casilla 3006 contigua 2, ante la ausencia de la segunda escrutadora registrada en el encarte, se realizó la sustitución por la ciudadana Gloria De la Cruz Domínguez, la cual no se encontró en el listado nominal de la sección en comento y en la que fungió como funcionaria de la mesa directiva de casilla.
Respecto a la casilla 3007 contigua 6, se advirtió que fue sustituida la primera secretaria registrada en encarte, por la ciudadana María Bertha Ramos Rosales, la cual no se encontró en los listados nominales de la sección en la que fungió como funcionaria de casilla.
Por cuanto hace a la casilla 3011 contigua 4, se advierte que si bien se realizaron sustituciones en los cargos de primer secretario y segunda secretaria, por la ciudadana Fabiola Barrón Villarroel y por el ciudadano que fungió como secretario Oscar Contreras Mercado, los que se encuentran registrados en las listas nominales de las secciones en las que fungieron como funcionarios de casilla; en el cargo de presidenta se realizó la sustitución por la ciudadana Patricia Álvarez, la cual no se encuentra registrada en las listas nominales que corresponden a la sección en comento.
Por lo tanto, es óbice manifestar que al surgir irregularidades graves, esta Sala Regional considera anular la votación cuando se recibe por ciudadanos que no aparecen en la lista de la sección electoral a la que corresponde la casilla impugnada, puesto que contraviene lo previsto por el artículo 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ello, porque al no reunirse los requisitos mínimos señalados por la ley electoral federal, se afectan los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, amén del riesgo que dicha circunstancia representa para las características que debe revestir la emisión ciudadana del voto, como son el de ser universal, libre y secreto.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XIX/97[57] emitida por este Tribunal Electoral, de rubro y texto siguientes:
“SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.—De conformidad con lo dispuesto en el artículo 213, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando la mesa directiva de una casilla no se complete con los funcionarios designados que asistan y los suplentes que se presenten, el presidente habilitará para los puestos vacantes a electores que se encuentren en la casilla, que desde luego deben ser de los inscritos en la lista nominal correspondiente y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo, ya que con esto se garantiza la acreditación de la generalidad de los requisitos que exige el artículo 120, del ordenamiento mencionado, especialmente los precisados en los incisos a), b), c) y d); de manera que no es admisible la designación de personas distintas, que por cualquier circunstancia se encontraran en ese sitio.”
Tal circunstancia afecta el principio de certeza respecto a la validez de la votación emitida en las casillas de que se trata, en la medida en que frente a tal defecto, no puede afirmarse que las mesas directivas de casilla, receptoras de la votación impugnada, hayan sido debidamente integradas, ni que la votación correspondiente fuera recibida por las personas o el órgano facultado por la normatividad electoral para tal efecto.
Consecuentemente, aun y cuando las impugnaciones se hayan referido a los cargos por casilla impugnada, y dentro de las cuales una de ellas pueda justificarse como sustitución de funcionario, por un ciudadano tomado de la fila, también aconteció la ausencia del registro de los ciudadanos en las listas nominales a las relativas secciones, en las que fungieron como funcionarios emergentes.
3. Mesa directiva de casilla solamente se integró con tres funcionarios
El Partido Revolucionario Institucional se duele que en la casilla identificada como 2970 contigua 2, se llevó a cabo el cómputo con un solo integrante de la mesa directiva de votación, agravio que resulta INFUNDADO, toda vez que del estudio adminiculado de las constancias de jornada electoral, constancia de clausura de la casilla y remisión del paquete electoral al consejo distrital, se advierte que la casilla en estudio funcionó durante toda la jornada electoral con los seis funcionarios de casilla.
Máxime que como ya fue estudiado en el apartado b) relativo a funcionarios que ocuparon cargos distintos a los asignados, se advierte que contrario a lo argumentado por el actor, actuaron como funcionarios de casillas los ciudadanos capacitados por el consejo distrital.
En cuanto a la casilla 2988 básica, esta Sala estima FUNDADO el agravio hecho valer por la parte actora, en atención a los siguientes razonamientos.
De cuadro de referencia, se aprecia que en esa casilla, según lo asentado en las actas de jornada electoral que únicamente fungieron como funcionarios de casilla tres personas, quienes ocuparon los cargos de presidente, primer secretario y segundo secretario, respectivamente, quedando vacantes los otros tres cargos de primer escrutador, segundo escrutador y tercer escrutador, sin que persona alguna hubiese suplido la ausencia de los funcionarios designados por el respectivo Consejo Distrital.
Al respecto, esta Sala Regional considera que la ausencia de tres funcionarios de casilla durante toda la jornada electoral sí constituye una irregularidad grave, en tanto que la mesa directiva recibió la votación sin estar debidamente integrada en su totalidad, ya que solamente se integró con tres funcionarios de los seis requeridos para llevar a cabo la debida integración de la mesa directiva de casillas.
En este sentido, el presidente que sí estuvo presente en la casilla debió proceder a la designación de las personas para desempeñar los otros dos cargos que quedaron vacantes, ya fuera con los propios ciudadanos que la autoridad electoral designó como suplentes generales, o bien, con los electores que se encontraban formados para emitir su voto.
Sin embargo, al no haberse suplido la ausencia de los funcionarios que dejaron vacantes los cargos de primero, segundo y tercer escrutador, se incurrió en una irregularidad que pone en duda la certeza de la votación recibida en la casilla impugnada, ya que, como quedó precisado, la mesa directiva se integró y actúo de manera incompleta solamente con tres funcionarios, lo que actualiza la causal de nulidad de votación invocada.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la jurisprudencia 32/2002, consultable en las páginas 314 y 315 de la “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, identificada con el rubro y texto siguientes:
“ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE. Cuando de las constancias que obran en autos se acredita fehacientemente que, ante la ausencia de los dos escrutadores, el presidente de la mesa directiva de casilla no designó a las personas que fungirían en dichos cargos, en términos del artículo 228, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que, la mesa directiva de casilla funcionó, durante la fase de recepción de la votación, con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, debe concluirse que lo anterior es razón suficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integró debidamente y, consecuentemente, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”
Así las cosas, al haber resultado FUNDADO el motivo de agravio que hizo valer la parte actora respecto de la casilla, por haberse actualizado la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se recibió la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, procede decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.
Finalmente por lo que hace a la casilla 3006 contigua 1, ésta ya fue estudiada en el apartado D, numeral 2 referente a casillas integradas indebidamente, habiendo sido anulada, por los razonamientos ya expresados.
De esta manera, ante electores tomados de la fila que no fueron encontrados en las listas nominales correspondientes, es procedente declarar la nulidad de las casillas a las casillas 2956 contigua 1, 2964 contigua 6, 2969 contigua 13, 2972 básica, 2987 contigua 3, 2987 contigua 4, 2988 básica, 2998 contigua 2, 3006 contigua 1, 3006 contigua 2, 3007 contigua 6 y 3011 contigua 4.
DÉCIMOPRIMERO. Causal g) párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: Permitir sufragar a ciudadanos que no cuentan con credencial de elector o no aparecen en lista nominal de electores
La parte actora sostiene que se actualiza la causal de nulidad la prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se permitió sufragar a personas que no exhibieron su credencial para votar o que no se encuentran inscritas en la lista nominal de electores.
Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de votación son 2998 contigua 2 y 3015 básica; sin embargo por cuanto hace a la primera de ellas, ésta ya fue estudiada, resultando FUNDADO el agravio con fundamento en el artículo 75 numeral 1, inciso e).
Respecto a la casilla 3015 básica, el instituto político Movimiento Ciudadano expresó como motivo de inconformidad, que se permitió sufragar a ciudadanos sin credencial para votar, cuyo nombre no aparecía en la lista nominal de electores, por no pertenecer a esa sección electoral.
La disposición contenida en el precepto legal antes referido, textualmente señala:
“ARTÍCULO 75.
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley; ...”.
Como se advierte de la disposición que se invoca, los elementos que deben concurrir para que se actualice la nulidad de votación que nos ocupa, son:
-Que se haya permitido sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre del ciudadano aparezca en la lista nominal de electores.
- Que el ciudadano que sufragó no se encuentre en alguno de los supuestos legales que autorice sufragar sin credencial para votar o sin que su nombre aparezca en la lista nominal de electores.
Esto es, que no se presente algún caso previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que autorice sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre del ciudadano aparezca en la lista nominal de electores.
- Que lo anterior sea determinante para el resultado de la votación.
Respecto del primero de los elementos mencionados, se precisa que de conformidad con el artículo 9 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el ejercicio del voto, los ciudadanos deberán contar con la credencial para votar correspondiente y estar inscritos en el Registro Federal de Electores; por lo que hace a este último elemento, también se señala que en cada distrito electoral uninominal, el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, de lo que se deriva la necesidad de estar incluido en la lista nominal de electores correspondiente al domicilio, salvo los casos de excepción.
En correlación con lo anterior, el párrafo 2 del artículo 131 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales “La credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.”
Según el artículo 136, párrafo 1, de la Ley General electoral, los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.
La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por disposición expresa de los artículos 54, párrafo 1, inciso c), y 134, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el órgano encargado de expedir la credencial para votar con fotografía.
Por lo que hace a las listas nominales de electores, el artículo 147, párrafo 1, de la ley electoral federal, establece que éstas son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.
En consecuencia, es claro que los ciudadanos, para estar en plena aptitud de emitir su sufragio, entre otros requisitos, es indispensable que cuenten con su credencial para votar con fotografía y estén incluidos en la lista nominal de electores; o en su defecto, cuenten con una resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ahora bien, a efecto de que esta Sala Regional pueda entrar al estudio del agravio expresado por el partido político Movimiento Ciudadano, a efecto de declarar la nulidad de las casillas señaladas, es indispensable contar con los hechos materia del presenta agravio, así como las circunstancias en las que se suscitó la irregularidad aducida, el señalamiento del momento en que ocurrió tal motivo de disenso, la identificación de los ciudadanos que se les permitió votar sin credencial para votar, así como las pruebas, con las que sustenta su afirmación; lo que en el presente caso no ocurrió.
En consecuencia la omisión de tales señalamientos, por parte del instituto político Movimiento Ciudadano, a efecto de que esta Sala Regional pudiera pronunciarse al respecto, y a efecto de dar cabal cumplimiento con el principio de legalidad y seguridad jurídica, contemplada en el artículo 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es que se estima INOPERANTE lo alegado.
DÉCIMOSEGUNDO. Impedir sin causa justificada el ejercicio del derecho a ejercer el voto a la ciudadanía y que ello resulte determinante para el resultado de la elección
El partido actor en el juicio de inconformidad SG-JIN-43/2015, aduce en esencia que el día de la elección existieron diversas mesas directivas de casillas, en las que, sin justificación inició la votación en hora distinta a la autorizada, y que ello implicó la recepción de la votación en fecha distinta a la señalada, por lo que a su juicio se deben anular las casillas mencionadas, al actualizar las causas de nulidad de votación recibida en casillas conforme a los incisos d), i) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que no se permitió a los ciudadanos votar a la hora que querían hacerlo.
Al efecto, se inserta una tabla con las casillas impugnadas y la hora de apertura que el actor señala:
CASILLA | HORARIO EN QUE SE APERTURÓ LA CASILLA |
2993 C3 | 9:00 |
2998 C2 | 9:27 |
3000 B | 9:15 |
3002 C2 | 8:45 |
3004 C5 | 8:30 |
3007 C7 | 9:00 |
3007 C8 | 9:30 |
3007 C9 | 8:30 |
3007 C10 | 9:30 |
3008 C5 | 8:30 |
3009 C4 | 9:45 |
3011 C3 | 8:20 |
3014 B | 9:00 |
3014 C3 | 8:30 |
3015 B | 8:15 |
3015 C7 | 8:32 |
3016 B | 9:00 |
3017 B | 8:57 |
3017 C3 | 8:15 |
3027 B | 9:05 |
3027 C1 | 8:47 |
3028 C2 | 9:15 |
3028 C3 | 9:30 |
3028 C5 | 9:29 |
TOTAL DE MINUTOS EN QUE DEJÓ DE RECIBIRSE LA VOTACIÓN EN ESAS CASILLAS | 1417 minutos (23 horas 37 minutos) |
No obstante lo manifestado por la parte actora, este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la suplencia de la deficiente expresión de los agravios, determina que las veinticuatro casillas en que el actor se duele del tardío inicio de la votación se analicen conforme a la causal establecida en el inciso j), del párrafo 1, del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que tal inicio se ve reflejado en el impedimento a los ciudadanos de ejercer su derecho al voto; cuestión que es manifestada por el propio actor en su demanda.
De lo anterior se concluye que el actor solicita la nulidad de la votación recibida porque con la apertura tardía de las casillas se impidió ejercer el voto a un número considerable de ciudadanos.
En primer término, del cuadro anteriormente descrito, se advierte que el partido actor pretende acreditar la irregularidad que impugna, de manera conjunta, al señalar que el total de minutos que dejó de recibirse la votación en dichas casillas fue de veintitrés horas con treinta y siete minutos, lo que resulta inviable, ya que las causales de nulidad de casilla se deben analizar de manera independiente en cada una de ellas, de conformidad con el artículo 75, párrafo primero, de la ley adjetiva electoral federal, que establece que cuando se acrediten la causales respectivas será nula la votación recibida en una casilla, ello en relación con el numeral 52, párrafo 1, inciso c), de la citada ley, en el que se determina como requisito especial de las demandas de los juicios de inconformidad, la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas, por lo tanto, resulta INFUNDADO dicho motivo de disenso.
Antes de abordar el estudio pormenorizado de las circunstancias atinentes a las casillas cuya nulidad de votación se solicita, cabe señalar que la jornada electoral, acorde con lo que dispone el artículo 208, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales “se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de la casilla.”
Por su parte, en el título tercero del libro quinto del ordenamiento en cita, se precisan los términos en que debe transcurrir el día de la elección, resultando necesario, para efectos del juicio que nos ocupa, lo relativo al inicio de la jornada, esto es, lo concerniente a la instalación de las casillas y la apertura de la recepción de la votación en cada una de ellas.
Así las cosas, de conformidad con lo que indica el artículo 273, párrafo 2, de la ley sustantiva en comento, el primer domingo de junio del año de la elección, a las 7:30 (siete horas con treinta minutos) se reunirán las y los ciudadanos que hayan sido designados por la autoridad administrativa electoral nacional, a fin de integrar las mesas directivas de casilla para las funciones de presidente, secretario (o secretarios) y escrutadores.
En ese sentido, se señala que a esa hora las y los funcionarios designados como propietarios comenzarán los preparativos para la instalación de la casilla, en presencia de los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes que concurran.
De esta manera, una vez reunidas las personas que integran las mesas directivas de casilla comenzará la instalación atinente, mediante la realización de diversos actos, tales como: la firma de las boletas electorales, en caso de que algún representante de partido lo solicitara; el llenado del apartado relativo a la instalación de la casilla; la apertura de las urnas en presencia de los representantes de los partidos políticos para que verifiquen que se encuentran vacías; el lugar adecuado, y a la vista de los electores, para colocarlas; el armado de las mamparas para la correcta recepción del voto y un sitio donde se garantice la secrecía para marcar la boleta; la ubicación pertinente (acomodo) de los funcionarios electorales en el local donde se instalará la casilla; acondicionamiento del lugar de votación.
Incluso, se prevé la anotación de la relación de incidentes que acontezcan durante esa etapa, indicándose con toda claridad que la votación en ningún caso puede recibirse antes de las 8:00 (ocho horas).
Por su parte, el artículo 274, del ordenamiento citado, reconoce la eventualidad de que no sea posible colocar en la forma prevista la casilla, estableciendo los pasos a seguir en el supuesto de que no acuda alguna de las personas designadas primigeniamente para integrar la mesa directiva o cuando resulte necesario su cambio de su ubicación.
En ese sentido, se establece que de no instalarse la casilla, por no haber acudido los funcionarios designados, a las 8:15 (ocho horas con quince minutos) se deberá llevar a cabo el procedimiento de designación de los suplentes generales que hayan concurrido o, de ser necesario, de los electores que se encontraran en la casilla.
Lo anterior evidencia que la recepción de la votación no necesariamente iniciará a las ocho de la mañana, sino que ello dependerá de las circunstancias que acontezcan en cada uno de los centros de votación, cuestión que se recoge en el criterio contenido en la tesis relevante CXXIV/2002[58], propalada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dice:
“RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación de Durango).Toda vez que la recepción de la votación ocurre con posterioridad a la instalación de la casilla, el inicio de la primera está en función de la realización de la segunda. Al respecto, en el Código Estatal Electoral de Durango no se prevé una hora anterior a las ocho horas de la fecha de la elección para que los integrantes de la mesa directiva de casilla se reúnan en el lugar en que deba instalarse, a efecto de que preparen e inicien dicha instalación. Por otra parte, la instalación se realiza con diversos actos, como son, entre otros: llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección; armado de las urnas y cercioramiento de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; firma o sello de las boletas por los representantes de los partidos políticos, que naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que por azar desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expeditez la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación se inicie exactamente a la hora legalmente señalada.
Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional del contenido de las disposiciones precitadas, se infiere que la causal en estudio tiene como finalidad tutelar los principios constitucionales de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza en la actuación de la autoridad ciudadana encargada de recibir la votación, con base en el diverso principio constitucional de libre y universal emisión del sufragio.
Consecuentemente, se considera que cuando se impide votar a ciudadanos que reúnen los requisitos constitucional y legalmente establecidos, se afecta en forma sustancial a dichos principios y, por tanto, debe sancionarse dicha irregularidad.
Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, párrafo 1, inciso j), de la ley procesal electoral federal, la votación recibida será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que se impida el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos que estén constitucional y legalmente habilitados para hacerlo;
b) Que sea sin causa justificada; y
c) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Sobre el primero de los elementos, debe tenerse presente que para la actualización de la causal de nulidad en estudio, se requiere que los actos a través de los cuales se impida a los ciudadanos ejercer el derecho al voto tengan lugar, precisamente, durante el lapso en que pueda emitirse válidamente el sufragio, que es únicamente el día de la jornada electoral, durante el horario en que esté abierta la casilla; y, que tales actos provengan de las únicas personas que están en condiciones de impedir la recepción de la votación en la casilla, como son los integrantes de la mesa directiva correspondiente.
Para acreditar la segunda hipótesis normativa deben acontecer circunstancias que no resulten válidas para que a los electores se les impida sufragar, sin que se desprenda de los documentos de la casilla, ni de otro que provenga de la autoridad o de las partes que genere convicción, situaciones que ameriten considerar que existió alguna razón derivada de la ley o de hechos de caso fortuito o fuerza mayor o de alguna circunstancia que razonablemente justifique tal restricción.
En cuanto al tercer requisito, debe demostrarse fehacientemente el número de ciudadanos a quienes se restringió votar, o bien, que aun cuando no se pueda saber con certeza el número exacto de ciudadanos a los que se les impidió ejercer su derecho al voto, se demuestre que con dicha circunstancia se vulneraron de manera grave los principios tutelados por esta causal de nulidad.
Precisado lo anterior, para el análisis de cada una de las casillas cuya votación se impugna y a efecto de determinar si se actualiza la causal de nulidad invocada, se tomará en consideración el contenido de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, con sus respectivas hojas de incidentes, así como el encarte de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas o cualquier otro documento expedido por el consejo distrital, que aporte elementos de convicción para la solución de la presente controversia; documentales que merecen eficacia demostrativa plena, al obrar en el expediente en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, en relación con el diverso 14, párrafo 1, inciso a), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Igualmente, serán tomados los medios de prueba aportados por las partes, los que serán valorados de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, con la salvedad de que éstos sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, en términos del artículo 14, párrafo 3, así como el diverso 16, párrafos 1 y 3, de la ley adjetiva de la materia.
Lo anterior, tomando en consideración el principio de conservación de los actos válidos públicamente celebrados, recogido en la Jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[59], que establece, entre otras cuestiones, que la nulidad de la votación recibida en casillas sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la ley, y siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección.
Ahora bien, del análisis de constancias se advierten diversas circunstancias que rodearon la instalación e inicio de votación en las casillas controvertidas, lo cual se evidencia con el cuadro que se inserta a continuación:
No. | CASILLA | HORA EN QUE EMPEZÓ LA INSTALACIÓN | HORA EN QUE INICIÓ LA VOTACIÓN | CAUSAS POR LAS QUE SE INSTALÓ O RECIBIÓ TARDE LA VOTACIÓN | OBSERVACIONES |
|
| ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL y HOJAS DE INCIDENTES |
| ||
1 | 2993 C3 | Sin Acta | Sin Acta | Sin Acta ni hojas de incidentes | El actor no acompañó copia del acta y la autoridad administrativa certificó la inexistencia de la documental |
2 | 2998 C2 | 8:37 | 9:27 | En el acta de jornada se señaló que no se presentaron funcionarios y se tomó gente de la fila | Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila |
3 | 3000 B | 8:16 | 9:15 | No consta irregularidad con motivo de la instalación y no hay hoja de incidentes | De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes |
4 | 3002 C2 | 7:30 | 8:45 | No consta irregularidad con motivo de la instalación y no hay hoja de incidentes | Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila |
5 | 3004 C5 | 7:40 | 8:30 | Irrelevante, debido la hora de inicio de la votación. | Inició la recepción de la votación a las 08:30 o antes |
6 | 3007 C7 | 8:00 | 9:00 | En la hoja de incidentes se señaló que faltó la urna para diputados federales y que se desarmó un cancel para votar | Se advierte que existieron razones que justifican el retraso en el inicio de la votación |
7 | 3007 C8 | 8:30 | 9:30 | No consta irregularidad con motivo de la instalación y no hay hoja de incidentes | Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila |
8 | 3007 C9 | 7:30 | 8:30 | Irrelevante, debido la hora de inicio de la votación. | Inició la recepción de la votación a las 08:30 o antes |
9 | 3007 C10 | 7:30 | 9:30 | En el acta y en la hoja de incidentes se señaló que comenzó tarde la votación | Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila |
10 | 3008 C5 | 7:40 | 8:30 | Irrelevante, debido la hora de inicio de la votación. | Inició la recepción de la votación a las 08:30 o antes |
11 | 3009 C4 | 7:45 | 9:45 | En la hoja de incidentes señala que comenzó tarde por falta de personal | Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila |
12 | 3011 C3 | 7:30 | 8:20 | Irrelevante, debido la hora de inicio de la votación. | Inició la recepción de la votación a las 08:30 o antes |
13 | 3014 B | 8:55 | 9:00 | No consta irregularidad con motivo de la instalación | Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila |
14 | 3014 C3 | 7:30 | 8:30 | Irrelevante, debido la hora de inicio de la votación. | Inició la recepción de la votación a las 08:30 o antes |
15 | 3015 B | 8:05 | 8:15 | Irrelevante, debido la hora de inicio de la votación. | Inició la recepción de la votación a las 08:30 o antes |
16 | 3015 C7 | 7:50 | 8:32 | No consta irregularidad con motivo de la instalación y no hay hoja de incidentes | Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila |
17 | 3016 B | NO INDICA | 9:00 | No consta irregularidad con motivo de la instalación y no hay hoja de incidentes | De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes |
18 | 3017 B | 8:57 | 8:57 | No consta irregularidad con motivo de la instalación y no hay hoja de incidentes | Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila |
19 | 3017 C3 | 8:15 | 8:15 | Irrelevante, debido la hora de inicio de la votación. | Inició la recepción de la votación a las 08:30 o antes |
20 | 3027 B | 8:30 | 9:05 | No consta irregularidad con motivo de la instalación y no hay hoja de incidentes | Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila |
21 | 3027 C1 | 8:10 | 8:47 | No consta irregularidad con motivo de la instalación y no hay hoja de incidentes | Del cotejo con el encarte se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila |
22 | 3028 C2 | 8:15 | 9:15 | No consta irregularidad con motivo de la instalación y no hay hoja de incidentes | De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes |
23 | 3028 C3 | 8:00 | 9:30 | No consta irregularidad con motivo de la instalación y no hay hoja de incidentes | De la revisión al encarte se desprende que ante la ausencia de funcionarios designados se requirió la participación de los suplentes |
24 | 3028 C5 | ILEGIBLE | 9:29 | Acta ilegible y no hay hoja de incidentes | Del cotejo del acta de escrutinio y cómputo, así como de la constancia de clausura, con el encarte, se concluye que no coincide la totalidad de funcionarios, infiriéndose que fueron tomados de la fila |
Con base en el análisis de las constancias se advierte lo siguiente:
1. Casilla en la que no existe información. Por lo que concierne a la casilla 2993 C3, el agravio se estima INFUNDADO, en virtud de que la parte actora no aportó ningún elemento para sustentar las irregularidades reprochadas, incumpliendo así con la carga probatoria que establece el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En ese sentido, de las constancias que obran en el expediente se desprende que respecto a dicha casilla la autoridad responsable levantó certificación de la inexistencia del acta de jornada electoral[60]; asimismo, en cumplimiento al requerimiento formulado por la Magistrada Instructora el cuatro de julio, el Secretario de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, informó que la hojas de incidentes requeridas no existen al no haberse encontrado en los paquetes electorales respectivos, por tanto, no obra constancia alguna, que contenga la hora en que comenzó la recepción de votos, respecto de la casilla en comento.
En ese sentido, esta Sala Regional carece de elementos para declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 2993 C3, de ahí que, conforme al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados se desestime el reproche formulado.
2. Casillas que iniciaron a tiempo la votación. Igualmente, se estiman INFUNDADOS los motivos de reproche relacionados con las casillas 3004 C5, 3007 C9, 3008 C5, 3011 C3, 3014 C3, 3015 B y 3017 C3, en virtud de las siguientes consideraciones.
Como se precisó en el marco jurídico expuesto al inicio del estudio de la presente causal de nulidad, la instalación de una casilla requiere de diversos actos, previstos en el artículo 273 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que conllevan la necesaria postergación del inicio de la recepción de la votación.
En ese sentido, para estimar si el tiempo que se tardó en recibir la votación en cada una de las casillas impugnadas generó una merma considerable que fuera determinante para el resultado de la votación, es necesario tener en consideración, además de todos y cada uno de los actos que han sido detallados en párrafos anteriores, que en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una elección concurrente[61], con la complejidad que ello implica y que a continuación se describe.
En ese sentido, cuando hay elecciones concurrentes –federal y local-, acorde con lo que dispone el artículo 82, párrafo 2, de la ley sustantiva en cita, se debe instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.
Para ello, prevé que dicha mesa directiva se integre, además de con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales, con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades que a los relatados funcionarios les corresponde en la elección federal.
Lo anterior implica, además de la tradicional labor relativa a la distribución del lugar, armado de mamparas, asignación de espacios a funcionarios, observadores electorales y representantes de partidos y, en su caso, candidatos independientes, la instalación de urnas atinentes a cada una de las elecciones, al igual que la preparación de la documentación que se utilizará para uno y otro ámbito.
Conforme a lo anterior, esta Sala Regional estima, que cuando la recepción de la votación inicie a las 08:30 (ocho horas con treinta minutos) o antes, se estima que se cumplió con el plazo, al tomar en consideración que si se reunieron los funcionarios exactamente a las 07:30 (siete horas con treinta minutos) como marca la propia ley sustantiva electoral federal, para iniciar los preparativos de la instalación, el mencionado lapso de una hora permite inferir que ninguna irregularidad aconteció con la respectiva casilla.
No debe perderse de vista, que el propio ordenamiento en cita, en su artículo 273, párrafo 6, establece con claridad que en ningún caso puede recibirse votación con anterioridad a las 08:00 (ocho horas) por lo que no sería jurídicamente válido sostener que cualquier inicio de la votación con posterioridad a ese momento preciso constituya una violación al marco legal, máxime que no existe una disposición en ese sentido.
Por lo anterior es que se concluye que en las siete casillas antes señaladas, la votación inició de manera oportuna, sin que se actualice la causa de nulidad solicitada por la parte actora.
3. Casillas en las que quedó acreditada, ya sea en la respectiva acta de jornada o en alguna hoja de incidentes, la existencia de incidentes que retrasaron el inicio de la votación, más allá de las 08:30 (ocho horas con treinta minutos). Ahora bien, por lo que concierne a las casillas 2998 C2, 3007 C7, 3007 C10 y 3009 C4, en todas ellas se advierte -como quedó expuesto en la tabla antes plasmada- ya sea en las actas de jornada electoral o en las hojas de incidentes aportadas por la autoridad señalada como responsable, que acontecieron incidentes que retrasaron la instalación de las casillas, por no contar con alguna urna, encontrar defectos en las mismas o en las mamparas o, principalmente, por la falta de asistencia de los funcionarios que fueron designados por la autoridad administrativa electoral.
En tal circunstancia, nos encontramos ante diversas situaciones que, en principio, justifican el inicio tardío de la recepción de la votación, lo que torna necesario el estudio, por parte de esta Sala Regional para verificar si ha lugar a convalidar la actuación de las mesas directivas de casilla o si por el contrario, existen omisiones que pongan en duda los principios rectores de la materia.
3.1. Incidentes diversos. Así, en la casilla 3007 C7, (09:00), ocurrieron diversas irregularidades, plenamente acreditadas y ajenas a la integración de las mesas directivas de casilla, que retrasaron el inicio de la votación, cuestión que fue reconocida por los representantes de los partidos políticos, incluidos los del aquí actor, sin que conste alguna oposición o manifestación que ponga en duda la veracidad de lo ahí asentado.
Consecuentemente, si se toma en cuenta que el retraso de treinta minutos en dicha casilla, se debió a la falta del cancel y la urna para diputados federales, sin los cuales no era posible iniciar la votación, por tanto, se concluye que se trata del tiempo que razonablemente representó para las y los funcionarios de las mesas directivas de casilla, poner en marcha la recepción de la votación, de ahí que el agravio sea INFUNDADO por lo que hace al centro de votación señalado.
3.2 Incidentes relacionados con la integración de las mesas directivas. Por su parte, en las casillas restantes, esto es, las diversas, 2998 C2 y 3007 C10, quedó acreditado, según se desprende de las actas de jornada y de las hojas de incidentes, la ausencia de diversos integrantes de las respectivas mesas directivas, de tal suerte que fue necesario llamar a ciudadanas y ciudadanos formados en la fila, lo cual, justifica plenamente el inicio tardío de recepción de la votación.
En efecto, como se indicó al inicio del estudio de la causal en comento, el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé la manera de actuar en caso de que no acudan las personas designadas, estipulando lo siguiente:
“Artículo 274.
1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y
b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.”
Del dispositivo trasunto, en relación con el diverso 273 del mismo ordenamiento, se desprende que, en principio, la casilla deberá quedar instalada con los funcionarios designados y capacitados por la autoridad electoral nacional; sin embargo, previendo la posible falta de uno o más de dichos ciudadanos, se establece la forma en que deberán ser sustituidos.
Para ello, se prevé que será a las 08:15 (ocho horas con quince minutos) cuando se inicie el procedimiento de designación de sustitutos, precisándose las personas que deben encargarse de ello; asimismo, se dispone que en un primer momento se optará por los suplentes previamente acreditados por la propia autoridad y que en caso de no haber personal suficiente para integrar las mesas receptoras, se designará personas de la fila, debiendo cerciorarse que se encuentren en el listado nominal.
Así las cosas, en apego al ordenamiento, es perfectamente válido razonar que será a las 08:15 (ocho horas con quince minutos) cuando iniciará dicha gestión, misma que se entenderá que puede ser inmediata, en tratándose del corrimiento con base en los suplentes previamente designados, no así cuando se precise utilizar ciudadanos y ciudadanas, porque será necesario que se encuentren ya en la fila, que acepten el cargo y que se verifique su pertenencia a la sección correspondiente, lo que puede implicar la revisión del listado nominal de la casilla en la que vayan a actuar o en alguna de las contiguas, de ser el caso que se instalen.
En esos términos, a juicio de esta Sala Regional, resulta razonable estimar que dicho procedimiento de designación de integrantes de mesa directiva, de personas que se encuentren presentes para votar a esa hora, sea de quince minutos, contados a partir de las 08:15 (ocho horas con quince minutos), momento previsto para ello en la legislación.
Por tanto, en las casillas en las que fuera necesario que los funcionarios suplentes actuaran en lugar de los propietarios, se estaría en condiciones de recibir la votación a partir de las 09:15 (nueve horas con quince minutos), esto es, una hora después de realizadas las designaciones; asimismo, en los casos en que se requiriera, además, contar con votantes formados en la fila, se considera que los ajustes en la integración de la casilla razonablemente requerirían un tiempo adicional, ya que resulta necesario obtener el consentimiento de quien se encuentre en la fila y verificar que pertenezca a la sección electoral, revisando para ello el listado nominal. Así, en este supuesto, cabría esperar que la votación se recibiera a las 09:30 (nueve horas con treinta minutos), sin perjuicio de circunstancias extraordinarias que pudieran justificar un inicio posterior.
Lo anterior, resulta independiente del supuesto que prevé la segunda parte del artículo 274 transcrito (a partir del inciso f) en el que sería válido, en caso de no acudir ninguno de los funcionarios designados, iniciar con la recepción de la votación después de las diez de la mañana
En esos términos, en las casillas 2998 C2 y 3007 C10, la recepción de la votación comenzó, cuando más tarde, a las 09:30 (nueve horas con treinta minutos), siendo INFUNDADOS los agravios.
Sin embargo, en lo que respecta a la casilla
3009 C4 (09:45), queda acreditada la infracción aducida por el instituto político actor, al haberse iniciado de manera tardía la recepción de la votación, incluso tomando en cuenta los ajustes que se requirieron para integrarla con suplentes, resultando necesario verificar si se acreditó la determinancia, cuestión que, como se indicó en el apartado 3 anterior, se hará al terminar la revisión de la totalidad de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en análisis.
4. Casillas en las que sin obrar constancia en el acta de jornada o en algún escrito de incidentes se advierte que fue necesaria la designación de funcionarios sustitutos. Por otra parte, en las casillas 3000 B, 3002 C2, 3007 C8, 3014 B, 3015 C7, 3016 B, 3017 B, 3027 B, 3027 C1, 3028 C2, 3028 C3 y 3028 C5, si bien es cierto que no consta la existencia de algún escrito de incidentes o la mención en las actas de jornada electoral, de las que se desprendan acontecimientos que justificaran la demora en la recepción de la votación, esta Sala Regional advierte, con base en las actas de jornada y de escrutinio y cómputo, así como en las constancias de clausura, en relación con el encarte donde consta la publicación de la lista de ubicación e integración de las casillas, que las mismas fueron integradas por personas distintas a las designadas por la autoridad electoral, ubicándose en los supuestos previstos en el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la sustitución, ya sea con base en los suplentes, previamente designados, o mediante voluntarios tomados de la fila.
4.1. Sustitución con los suplentes designados. Las casillas 3000 B, 3016 B y 3028 C2, se integraron en forma parcial, con los suplentes que previamente designó y capacitó el Instituto Nacional Electoral, de ahí que la casilla debía estar preparada, en principio, para recibir la votación, a las 09:15 (nueve horas con quince minutos), esto es, una hora después de su designación, en términos de lo explicado en el apartado 3.2 anterior.
En ese sentido, tal y como se desprende del cuadro inserto al inicio del estudio de esta causal, las dos casillas aquí listadas abrieron la votación entre las 08:15 (ocho horas con quince minutos) y las 09:15 (nueve horas con quince minutos), de ahí que resulte INFUNDADO el agravio, al estimarse que se hizo en el plazo considerado razonable para ello, conforme a lo que ya ha quedado explicado.
Por el contrario, en lo que respecta a la casilla
3028 C3 (09:30), queda acreditada la infracción aducida por el partido Movimiento Ciudadano, al haberse iniciado de manera tardía la recepción de la votación, incluso tomando en cuenta los ajustes que se requirieron para integrarla, resultando necesario verificar si se acreditó la determinancia, cuestión que, se hará en el siguiente apartado.
4.2. Sustitución con ciudadanas y ciudadanos tomados de la fila. A su vez, en las casillas 3002 C2, 3007 C8, 3014 B, 3015 C7, 3017 B, 3027 B, 3027 C1 y 3028 C5, al no poder integrarse con las personas designadas y capacitadas por la autoridad electoral nacional, resultó necesario acudir a las personas que se encontraban formadas en la fila, cuestión que, como ya se estableció, conlleva una serie de actos que implican la apertura de la votación en un horario que puede extenderse hasta las 09:30 (nueve horas con treinta minutos).
Con base en lo anterior, se estima que son INFUNDADOS los agravios en lo concerniente a las casillas 3002 C2, 3007 C8, 3014 B, 3015 C7, 3017 B, 3027 B, 3027 C1 y 3028 C5, toda vez que en cada caso la votación inició a las 09:30 (nueve horas con treinta minutos) o antes, esto es, se llevaron a cabo los actos necesarios para ello, en forma adecuada.
5. Estudio de determinancia de las casillas en las que se advirtieron irregularidades conforme a lo precisado en los apartados 3, 4 y 5 anteriores. Para efectos de analizar, en términos del artículo 75, párrafo 1, inciso j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si el retraso ya acreditado en la apertura de votación en las casillas 3009 C4 y 3028 C3, resulta determinante, y por tanto debe declararse la nulidad de los sufragios en ellas emitidos, resulta necesario analizar si la irregularidad acontecida en los referidos centros de votación resulta determinante para el resultado de la votación en cada una de las casillas; ello, en respeto al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que establece que la nulidad procederá cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección.
Para evidenciar si se da el supuesto anterior, a continuación se inserta un cuadro en el que se muestra la hora en que debió comenzar a recibirse la votación en las casillas bajo estudio; la hora en que según consta en autos dio inicio; el tiempo transcurrido en exceso; el número de electores que votaron durante la jornada; el tiempo en que estuvo abierta la votación en cada casilla; el número de personas que en esas condiciones hubiera votado en los minutos que estuvo impedida para hacerlo; la diferencia entre el primer y segundo lugar en las casillas; y la mención de si la irregularidad es determinante o no.
CASILLA | HORA EN QUE DEBIÓ INICIAR LA VOTACIÓN
| HORARIO DE VOTACIÓN | LAPSO DE VOTACIÓN EN MINUTOS | TIEMPO EN QUE SE IMPIDIÓ EL SUFRAGIO | No. DE ELECTORES QUE VOTARON | PORCENTAJE DE VOTACIÓN POR MINUTO | No. DE VOTANTES QUE SE ESTIMA NO PUDIERON VOTAR | DIF 1° Y 2° LUGAR | DETERMINANTE SI/NO | |
INICIO | CIERRE | |||||||||
3009 C4 | 09:30 | 09:45 | 18:05 | 500 | 15 | 236 | 0.472 | 7.08 | 90 | NO |
3028 C3 | 09:15 | 09:30 | 18:00 | 510 | 15 | 264 | 0.517 | 7.764 | 126 | NO |
Conforme a lo expuesto, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que en las casillas 3009 C4 y
3028 C3, no se actualiza el supuesto de nulidad de votación, al no haber sido determinante para el resultado de la votación emitida en ellas la irregularidad acontecida, siendo INFUNDADO el agravio respectivo.
DÉCIMOTERCERO. Causal k) del párrafo 1 artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: Existencia de irregularidades graves el día de la jornada electoral
En este considerando, se analizan las casillas en las que se invoca como causal de nulidad de la votación, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de votación son las siguientes:
04 Distrito Electoral Federal Estado de Jalisco Causa de nulidad: artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. | ||
No. | Casilla | K) |
1 | 2993-B | X |
2 | 2993-C3 | XX |
3 | 2993-C4 | X |
4 | 2993-C5 | X |
5 | 2993-C7 | X |
6 | 2997-B | X |
7 | 2997-C1 | X |
8 | 2998-C2 | X |
9 | 3000-B | X |
10 | 3002-C2 | X |
11 | 3004-C5 | X |
12 | 3007-B | X |
13 | 3007-C6 | X |
14 | 3007-C7 | X |
15 | 3007-C8 | X |
16 | 3007-C9 | X |
17 | 3007-C10 | X |
18 | 3008-C5 | X |
19 | 3009-C1 | X |
20 | 3009-C4 | XX |
21 | 3010-C4 | X |
22 | 3011-C3 | X |
23 | 3011-C4 | X |
24 | 3014-B | X |
25 | 3014-C1 | X |
26 | 3014-C3 | X |
27 | 3015-B | X |
28 | 3015-C7 | X |
29 | 3016-B | X |
30 | 3017 C3 | X |
31 | 3017-B | X |
32 | 3027-B | X |
33 | 3027-C1 | X |
34 | 3028-B | X |
35 | 3028-C1 | X |
36 | 3028-C2 | X |
37 | 3028-C3 | X |
38 | 3028-C4 | X |
39 | 3028-C5 | X |
Para el análisis de la causal de nulidad de votación que nos ocupa, es necesario tener en cuenta que el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la citada ley, establece que la votación recibida en casilla será nula cuando se acredite:
“ARTÍCULO 75
...
k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”
De la lectura del anterior precepto, se desprende que para que se configure la causal de nulidad de la votación que consigna, se deben actualizar necesariamente los siguientes supuestos normativos:
- Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;
- Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
- Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, y
- Que sean determinantes para el resultado de la votación.
En cuanto al primer elemento, se destaca que por irregularidad se puede entender cualquier acto o hecho u omisión que ocurra durante la jornada electoral que contravenga las disposiciones que la regulan, y que no encuadren en alguna de las hipótesis de nulidad de votación previstas en los incisos a) al j) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, en principio, puede ser considerada como una irregularidad.
Ahora bien, no toda irregularidad o violación puede actualizar el supuesto normativo de referencia, sino que además, debe tratarse de irregularidades distintas a las que se contienen en las otras causales de nulidad de votación.
Esta causal genérica de nulidad de votación al no hacer referencia a alguna irregularidad en particular, como sucede con las demás causales de nulidad de votación contempladas en los incisos a) a la j) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concede un importante margen de valoración al juzgador para estimar si se actualiza o no la causal en estudio, más allá de la interpretación vinculada con las causales de nulidad de votación taxativamente señaladas.
De ahí que, dada su naturaleza y estructura formal dentro de la ley adjetiva resulta independiente de las demás, al establecer un supuesto de nulidad distinto a los que se establecen en los inciso a) a la j) del mencionado artículo 75, ya que no se impone limitación a la facultad anulatoria de las Salas del Tribunal Electoral.
Ahora bien, como condición indispensable de las irregularidades sucedidas, se requiere que tengan la calidad de graves, y para determinar tal adjetivo, se deben tomar en cuenta los efectos que puede producir en el resultado de la votación, debido a la afectación de los principios que rigen la materia electoral, en especial el de certeza.
Como ya se dijo, se requiere que las irregularidades o violaciones tengan la calidad de “graves”, y para determinar la gravedad, se considera que se deben tomar en cuenta, primordialmente, sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación.
En atención a las máximas de la lógica y de la experiencia, generalmente, las irregularidades graves tienden, en mayor o menor grado, a ser notorias y a ir dejando huella en el proceso electoral, en cualquiera de las etapas en que se produzcan.
Como se ha dicho, la gravedad es necesaria para que el Tribunal Electoral pueda establecer válidamente que es de anularse la votación recibida; es decir, primero debe acreditarse una circunstancia de hecho y después está la posibilidad de valorar su gravedad a efecto de concluir si es determinante para el resultado de la votación recibida en la respectiva casilla.
Al respecto, sirve de sustento la jurisprudencia 20/2004 consultable en la página 622 de la “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral, identificada con el rubro: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”.
En este sentido, sólo operará la nulidad de la votación recibida en casilla si la irregularidad tiene el grado de grave, ya que, de lo contrario, debe preservarse la voluntad popular expresada a través del sufragio y evitar que lo útil sea viciado por lo inútil, imperando el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Otro elemento de este primer supuesto normativo, se refiere a que las irregularidades o violaciones se encuentren plenamente acreditadas, por lo que cabe formular al respecto, los siguientes razonamientos:
En efecto, para tener algún hecho o circunstancia plenamente acreditado no debe existir duda sobre su realización, por lo que, para que se pueda arribar a la convicción sobre dicha acreditación, ésta debe estar apoyada con los elementos probatorios idóneos.
En consecuencia, para tener plenamente acreditada una irregularidad grave, deben constar en el expediente los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la existencia de dicha irregularidad.
El segundo supuesto normativo consiste en que las irregularidades tengan el carácter de no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Al respecto, resulta indispensable determinar, lo que debe entenderse por no reparable.
En términos generales, reparar quiere decir “componer, restablecer, enmendar, resarcir, corregir, restaurar o remediar”, por lo cual, puede entenderse que una irregularidad no es reparable cuando no sea posible su corrección durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.
Al efecto, se estima que con el propósito de salvaguardar los principios de certeza y legalidad, se estima que por irregularidades no reparables durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, se debe entender a aquéllas que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación.
Son irregularidades no reparables, las que ocurrieron durante la jornada electoral y pudieron ser reparadas durante el transcurso de la misma, incluyendo el momento de levantar el acta de escrutinio y cómputo, que no fueron objeto de corrección por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, ya sea porque era imposible llevar a cabo dicha reparación o porque habiendo podido enmendarla, no se hizo.
Por cuanto hace al elemento de que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, se destaca que este elemento se refiere a la condición de notoriedad que debe tener la irregularidad que ponga en duda la certeza de la votación emitida en determinada casilla.
Para que se actualice este elemento, es menester que de manera clara o notoria se tenga el temor fundado de que los resultados de la votación recibida en la casilla no corresponden a la realidad o al sentido en que efectivamente estos se emitieron, esto es, que haya incertidumbre respecto de la veracidad de los resultados obtenidos en la respectiva casilla.
En materia electoral, el significado del principio de certeza radica en que las acciones que se efectúen, sean veraces, reales y apegadas a los hechos, sin manipulaciones o adulteraciones, esto es, que el resultado de todo lo actuado dentro de los procesos electorales sea plenamente verificable, fidedigno y confiable, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como de duda o suspicacia, a fin de que aquellos adquieran el carácter de auténticos.
Consecuentemente, se podrá considerar que en forma evidente se pone en duda la certeza de la votación, cuando del simple conocimiento de la forma en que se desarrolló la jornada electoral en determinada casilla, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla y, por consiguiente, desconfianza respecto al resultado de la votación.
Por lo que hace a que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, este elemento puede apreciarse bajo un criterio cuantitativo o aritmético, o bien, un criterio cualitativo.
El criterio cuantitativo se basa en que se considera determinante para el resultado de la votación, si las irregularidades advertidas se pueden cuantificar, y resulten en número igual o superior a la diferencia de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente.
El criterio cualitativo se ha aplicado, principalmente, en el caso de que aun cuando las irregularidades existentes no alteren el resultado de la votación en la respectiva casilla, o bien, no se puedan cuantificar, sí pongan en duda el cumplimiento del principio de certeza y que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación recibida en la respectiva casilla. Esto es, que con las irregularidades advertidas se hayan conculcado por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla uno o más de los principios constitucionales rectores en materia electoral, como son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y que con motivo de tal violación no exista certidumbre respecto de la votación recibida en la respectiva casilla.
Sirve de sustento a lo anterior, los criterios emitidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación contenidos en la “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, concretamente la jurisprudencia 39/2002 localizable en las páginas 433 y 434 de Jurisprudencia, Volumen 1; y la tesis XXXII/2004 visibles en las páginas 1466 y 1467 de Tesis, Volumen 2, Tomo II, que se identifican con los rubros y textos siguientes:
“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.—Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables, sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.”
“NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares).—Conforme con el artículo 298, fracción XIII, del Código Electoral del Estado de México, es admisible la declaración de nulidad de la votación recibida en casilla, cuando concurren los siguientes elementos: a) La existencia de irregularidades graves; b) El acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves; c) La irreparabilidad de esas irregularidades durante la jornada electoral; d) La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación y e) El carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación. El primer elemento sobre la gravedad de la irregularidad ocurre, cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, el Código Electoral del Estado de México o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral. El segundo elemento, consistente en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, se obtiene con la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que el órgano de decisión llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba. El tercer elemento sobre la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios, en términos de lo previsto en el artículo 142 del Código Electoral del Estado de México. El cuarto elemento debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma. El último elemento normativo que debe poseer la irregularidad es su carácter de determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.”
Precisado lo anterior, esta Sala Regional procede al análisis de los agravios hechos valer por la parte actora.
El instituto político Movimiento Ciudadano se duele que en las casillas 2993 contigua 3 y 3009 contigua 4, existieron sucesos que presionaron al electorado y violentaron el principio de libertad de sufragio, puesto que en la casilla 2993 contigua 3 se realizó proselitismo, y en la casilla 3009 contigua 4 se detuvieron a 3 personas que no permitían el adecuado desarrollo de la jornada electoral.
El anterior alegato se considera INOPERANTE, ya que la parte actora se concreta a realizar afirmaciones genéricas respecto de la casilla 2993 contigua 3 sin especificar quiénes realizaron proselitismo en casilla, la forma y el tiempo a favor de que partido se realizó, a qué universo de ciudadanos impactó así como el lugar de los hechos y la hora.
Ahora bien, por cuanto hace a la casilla 3009 contigua 4, el actor no expresó quiénes no permitieron el adecuado desarrollo de la jornada electoral, los argumentos por los cuáles considera que no se ejerció el adecuado desarrollo electoral, el tiempo que se realizó tal conducta, el lugar de los hechos, el modo en que se ejecutó el acto del que se duele, y cómo es que, tal irregularidad no permitió el desarrollo de la jornada electoral con normalidad.
Por lo que al omitir describir en qué consistieron las supuestas irregularidades de las que se duele, cuánto tiempo duró la pretendida irregularidad y dónde aconteció, así como no señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, supuestamente, ocurrieron los hechos contraventores de la normativa electoral.
Esta Sala considera que al no tener motivos por los cuáles un acto aludido por el instituto político Movimiento Ciudadano, pretenda sea valorado como un acto que presionó al electorado y por tanto se violentó el principio de libertad de sufragio, este tribunal no cuenta con los elementos necesarios e indispensables para pronunciarse al respecto.
Puesto que al no acreditar, con prueba alguna aportada por el impetrante de este agravio, no se prueba de forma alguna la existencia de las ya mencionadas irregularidades durante la jornada electoral, ni la forma en que fueron determinantes para el resultado de la votación, por lo que esta Sala Regional estima INOPERANTE el agravio aludido.
Es decir, el accionante debe afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las supuestas irregularidades, o aseverar a quién o quienes se les permitieron votar indebidamente.
Por otra parte, el instituto político Movimiento Ciudadano, se duele que en los días 6 y 7 de junio de dos mil quince, por medio de las cuentas personales de twitter de diversas figuras públicas del entretenimiento y los deportes en México, publicaron mensajes de apoyo al Partido Verde Ecologista de México, lo cual argumenta el partido accionante de este agravio, que tales mensajes fueron pagados por el propio Partido Verde Ecologista de México; lo que tuvo un impacto trascendente en los resultados de la jornada electoral a nivel nacional, a lo cual no escapó el distrito IV Federal con cabecera en Zapopan, Jalisco.
De igual forma, refiere que mediante acuerdo ACQyD-INE-197/2015 de fecha siete de junio de dos mil quince, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, ordenó la suspensión de forma inmediata de la difusión de los mensajes alusivos al Partido Verde Ecologista de México.
Afirma, que el día de la jornada electoral hubo más personas públicas que hicieron promoción directa al Partido Verde Ecologista de México, distintas de las que se les ordenó la suspensión mencionada, las cuales al tener gran cantidad de seguidores en sus cuentas personales de twitter, a juicio del accionante, agrava la conducta desplegada por el Partido Verde Ecologista de México, puesto que la propaganda llegó a millones de usuarios de la red de twitter.
Por lo que aduce el partido Movimiento Ciudadano, que los mensajes publicados en twitter, fueron una transgresión al periodo de reflexión del electorado, irrumpiendo de forma flagrante con la equidad de la contienda, y que puso en ventaja al Partido Verde Ecologista de México sobre los demás partidos político, y en consecuencia tuvo una influencia en el resultado de la jornada electoral inmediata anterior.
Da tal manera, que el partido político Movimiento Ciudadano, aduce que los mensajes publicados en la red social de Twitter, tuvo impacto en las casillas 2993 básica, 2993 contigua 3, 2993 contigua 4, 2993 contigua 5, 2993 contigua 7, 2997 básica, 2997 contigua 1, 2998 contigua 2, 3000 básica, 3002 contigua 2, 3004 contigua 5, 3007 básica, 3007 contigua 6, 3007 contigua 7, 3007 contigua 8, 3007 contigua 9, 3007 contigua 10, 3008 contigua 5, 3009 contigua 1, 3009 contigua 4, 3010 contigua 4, 3011 contigua 3, 3011 contigua 4, 3014 básica, 3014 contigua 1, 3014 contigua 3, 3015 básica, 3015 contigua 7, 3016 básica, 3017 básica, 3017 contigua 3, 3027 básica, 3027 contigua 1, 3028 básica, 3028 contigua 1, 3028 contigua 2, 3028 contigua 3, 3028 contigua 4 y 3028 contigua 5.
En suma aduce el actor, que en las mencionadas casillas, los mensajes de twitter constituyeron irregularidades, lo que a juicio del partido político Movimiento Ciudadano originó que la votación entre la candidata de la coalición conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México fuese ampliamente superior a los votos por el logrados en urnas.
Por consiguiente del estudio integral de la demanda, esta Sala Regional llega a la conclusión que el agravio afirmado por el actor resulta INOPERANTE, puesto que la parte actora al expresar hechos afirmativos de la comisión de una conducta contraria a derecho, debió mencionar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente, acontecieron las irregularidades en cada una de las casillas que señala haberse cometido una conducta contraria a derecho, así como los motivos y las razones, por lo que las presuntas conductas contrarias a derecho, incidieran en la comisión de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral.
Aunado a ello, se advierte que el partido político actor omitió aportar pruebas de cada una de las casillas señaladas, a efecto de a sostener sus afirmaciones, en el sentido de que este tribunal pudiera pronunciarse respecto de los hechos materia de la presente controversia.
Es decir, para la acreditación de la causal de nulidad en estudio, es indispensable que se reúnan todos los requisitos establecidos en la respectiva hipótesis normativa, pues sólo entonces esta Sala Regional podrá decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, toda vez que, como quedó apuntado, no cualquier tipo de irregularidad trae como consecuencia la nulidad de votación.
En conclusión resulta INOPERANTE el agravio en que alega se cometieron irregularidades graves y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, y que en forma evidente pusieron en duda la certeza de la votación.
DÉCIMOCUARTO. INCONSISTENCIAS EN LA SESIÓN DE CÓMPUTO DISTRITAL
Los partidos políticos actores, se duelen que los resultados según el Partido Revolucionario Institucional puede contener errores aritméticos y el instituto político Movimiento Ciudadano afirma en la sesión de cómputo distrital existieron diversos errores al momento de vaciar las actas de recuento al sistema de cómputo distrital.
1. Error aritmético alegado por el PRI (SG-JIN-42/2015)
En primer término se analiza el motivo de inconformidad en que el Partido Revolucionario Institucional se queja de un error aritmético en términos del artículo 50 párrafo 1, inciso b) de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación.
Dicho error lo hace consistir en lo siguiente:
N° | CASILLA | CÓMPUTO DISTRITAL DICE | DEBE DECIR (SEGÚN RESULTADO ACTA) |
1 | 2909 C1 | PMC 105 | PMC104 |
2 | 2910 ESPECIAL | PRI 29 PVEM 5 COALICIÓN 1 | PRI 86 PVEM 15 COALICIÓN 2 |
3 | 2915 CI | PMC 162 | PMC 161 |
4 | 2915 C3 | PMC 136 | PMC 135 |
5 | 2917 CI | PMC 136 | PMC 135 |
6 | 2918 C1 | PMC 135 | PMC 134 |
7 | 2919 CI | PMC 111 | PMC 110 |
8 | 2920 CI | PMC 85 | PMC 84 |
9 | 2924 B | PMC 102 | PMC 100 |
10 | 2925 B | PMC 137 | PMC 136 |
11 | 2926 B | PMC 107 | PMC106 |
12 | 2927 C1 | PMC 121 | PMC 19 |
13 | 2928 B | PMC 147 | PMC 146 |
14 | 2930 C3 | PMC 113 | PMC 112 |
15 | 2931 C2 | PMC 126 | PMC 125 |
16 | 2933 C2 | PMC 123 | PMC 121 |
17 | 2934 B | PMC 131 | PMC 130 |
18 | 2936 B | PMC 132 | PMC 131 |
19 | 2937 B | PMC 117 | PMC 115 |
20 | 2937 C1 | PMC 117 | PMC 116 |
21 | 2938 B | PMC 135 | PMC 134 |
22 | 2943 B | PMC 92 | PMC 91 |
23 | 2943 C1 | PMC 92 | PMC 90 |
24 | 2946 C2 | PMC 93 | PMC 91 |
25 | 2948 B | PMC 107 | PMC 106 |
26 | 2948 C1 | PMC 101 | PMC 100 |
27 | 2948 C3 | PMC 99 | PMC 98 |
28 | 2949 B | PMC 119 | PMC 118 |
29 | 2949 C2 | PMC 123 | PMC 122 |
30 | 2951 B | PMC 84 | PMC 80 |
31 | 2952 C1 | PMC 96 | PMC95 |
32 | 2954 C2 | PMC 83 | PMC 82 |
33 | 2955 C1 | PMC 90 | PMC 89 |
34 | 2957 B | PMC 94 | PMC 93 |
35 | 2957 C1 | PMC 104 | PMC 102 |
36 | 2964 C4 | PMC 130 | PMC 128 |
37 | 2964 C8 | PMC 134 | PMC 133 |
38 | 2964 C9 | PMC 137 | PMC 136 |
39 | 2966 B | PMC 105 | PMC 104 |
40 | 2967 C1 | PMC 102 | PMC 101 |
41 | 2968 C2 | PMC 142 | PMC 141 |
42 | 2969 C2 | PMC 157 | PMC 156 |
43 | 2669 C3 | PMC 135 | PMC 134 |
44 | 2969 C5 | PMC 130 | PMC 128 |
45 | 2969 C6 | PMC 172 | PMC 171 |
46 | 2969 C10 | PMC 141 | PMC 140 |
47 | 2969 C14 | PMC 154 | PMC 153 |
48 | 2970 C2 | PMC 150 | PMC 149 |
49 | 2972 C3 | PMC 91 | PMC 90 |
50 | 2973 B | PMC 104 | PMC 103 |
51 | 2977 B | PMC 112 | PMC 111 |
52 | 2977 C1 | PMC 88 | PMC 87 |
53 | 2978 C1 | PMC 84 | PMC 83 |
54 | 2979 C4 | PMC 144 | PMC 143 |
55 | 2983 C2 | PMC 135 | PMC 134 |
56 | 2984 B | PMC 82 | PMC 81 |
57 | 2985 B | PMC 96 | PMC 95 |
58 | 2985 C2 | PMC 101 | PMC 100 |
59 | 2986 B | PMC 137 | PMC 136 |
60 | 2988 B | PMC 124 | PMC 123 |
61 | 2991 C1 | PMC 91 | PMC 90 |
62 | 2992 B | PMC 79 | PMC 78 |
63 | 2992 C1 | PMC 92 | PMC 91 |
64 | 2994 C2 | PMC 83 | PMC 82 |
65 | 2996 C3 | PMC 108 | PMC 107 |
66 | 2998 B | PMC 60 | PMC 58 |
67 | 3002 C4 | PMC 72 | PMC 71 |
68 | 3003 B | PMC 66 | PMC 65 |
69 | 3007 C7 | PMC 53 | PMC 52 |
70 | 3012 B | PMC 89 | PMC 88 |
71 | 3012 C2 | PMC 82 | PMC 81 |
72 | 3014 B | PMC 61 | PMC 60 |
73 | 3494 B | PMC 139 | PMC 138 |
74 | 3493 B | PMC 92 | PMC 91 |
75 | 3491 B | PMC 123 | PMC 122 |
76 | 3489 B | PMC 156 | PMC 155 |
77 | 3476 C1 | PMC 96 | PMC 95 |
78 | 3476 B | PMC 129 | PMC 128 |
79 | 3475 B | PMC 143 | PMC 142 |
80 | 3828 C2 | PRI 189 | PRI 190 |
De la tabla trasunta se advierte que el actor señala la casilla 3828 contigua 2, la cual no se identifica como de las pertenecientes al 04 distrito electoral de Jalisco, sin embargo adminiculadas las constancias y datos proporcionados por el actor, se infiere que la casilla a la que se refiere es la 3028 contigua 2.
Primeramente el actor evidencia dos situaciones concretas: la primera es que, a su juicio, en las casillas 2909 contigua 1 y 2910 Especial, se dejaron de sumar votos a la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México; la segunda, en las 78 casillas restantes, se sumaron, de manera indebida, votos al partido Movimiento Ciudadano.
Por su parte, el tercero interesado, señala que el agravio esgrimido por el Partido Revolucionario Institucional debe considerarse inatendible, en razón a que el actor, en esta pretensión, no señala de donde provienen los datos que atribuye al cómputo distrital, ni de que acta obtuvo los resultados que según él son los correctos.
De igual forma, la autoridad responsable en su informe circunstanciado afirma que todos los vicios, errores o confusiones que pudieron darse fueron solventados y convalidados en la sesión especial del cómputo distrital del pasado 10 y 11 de junio del presente año.
Esta Sala Regional considera INFUNDADO el agravio hecho valer por el Partido Revolucionario Institucional, en razón de las consideraciones siguientes:
Con posterioridad se presenta de manera gráfica los resultados que arrojaron las actas individuales de recuento, el número de votos que fueron reservados y su calificación, así como la votación total que arrojó cada una de las casillas, así como la apreciación de esta Sala Regional en cuanto a lo acertado de cada cifra.
En la siguiente tabla, se emplean las abreviaturas: Partido Revolucionario Institucional (PRI), Partido Verde Ecologista de México (PVEM), Movimiento Ciudadano (MC), Partido del Trabajo (PT) y Partido Nueva Alianza (PANAL).
No | CASÍLLA | ACTA INDIVIDUAL | VOTOS RESERVADOS | TOTAL | CORRECTO |
1 | 2910 ESPECIAL | PRI 28 PVEM 5 COALICIÓN 0 | 2 1 PRI 1 MC | PRI 29 PVEM 5 COALICIÓN 0 | SÍ |
2 | 3028 C2 | PRI 188[62] | 2 1 PRI 1 NULO | PRI 189 | SÍ |
Lo INFUNDADO del agravio expuesto en las dos casillas enumeradas anteriormente, radica en que no existe la discrepancia alegada.
En el acta individual de recuento se hizo constar el número de votos que obtuvo cada uno de los partidos coaligados y el número de votos reservados.
Posteriormente, el pleno del consejo distrital llevó a cabo la calificación de los votos que fueron reservados en las mesas de trabajo para efecto de que se computaran en el rubro correspondiente.
Así, tenemos que la suma de ambas cifras equivale al total de votos que recibió cada uno de los partidos coaligados.
Por otra parte, merecen el mismo calificativo aquellos agravios en que el partido Revolucionario Institucional alega se sumaron votos de más al partido Movimiento Ciudadano.
En la siguiente tabla se anota el número de la casilla, la votación que recibió el partido Movimiento Ciudadano en el acta individual de trabajo, los votos reservados y calificados a favor de ese instituto político, así que la sumatoria de los datos anteriores, y en su caso, la palabra “sí” cuando los datos asentados sean los correctos.
No. | CASÍLLA | ACTA INDIVIDUAL (MC) | VOTOS RESERVADOS CALIFICADOS PARA MC | TOTAL PARA MC | CORRECTO |
1 | 2909 C1 | 104 | 1 | 105 | SÍ |
2 | 2915 CI | 161 | 1 | 162 | SÍ |
3 | 2915 C3 | 135 | 1 | 136 | SÍ |
4 | 2917 CI | 135 | 1 | 136 | SÍ |
5 | 2918 C1 | 134 | 1 | 135 | SÍ |
6 | 2919 CI | 110 | 1 | 111 | SÍ |
7 | 2920 CI | 84 | 1 | 85 | SÍ |
8 | 2924 B | 100 | 2 | 102 | SÍ |
9 | 2925 B | 136 | 1 | 137 | SÍ |
10 | 2926 B | 106 | 1 | 107 | SÍ |
11 | 2927 C1 | 119 | 2 | 121 | SÍ |
12 | 2928 B | 146 | 1 | 147 | SÍ |
13 | 2930 C3 | 112 | 1 | 113 | SÍ |
14 | 2931 C2 | 125 | 2 | 127 | SÍ |
15 | 2933 C2 | 121 | 2 | 123 | SÍ |
16 | 2934 B | 130 | 1 | 131 | SÍ |
17 | 2936 B | 131 | 1 | 132 | SÍ |
18 | 2937 B | 115 | 2 | 117 | SÍ |
19 | 2937 C1 | 116 | 1 | 117 | SÍ |
20 | 2938 B | 134 | 1 | 135 | SÍ |
21 | 2943 B | 91 | 1 | 92 | SÍ |
22 | 2943 C1 | 90 | 2 | 92 | SÍ |
23 | 2946 C2 | 91 | 2 | 93 | SÍ |
24 | 2948 B | 106 | 1 | 107 | SÍ |
25 | 2948 C1 | 100 | 1 | 101 | SÍ |
26 | 2948 C3 | 98 | 1 | 99 | SÍ |
27 | 2949 B | 118 | 1 | 119 | SÍ |
28 | 2949 C2 | 122 | 1 | 123 | SÍ |
29 | 2951 B | 80 | 4 | 84 | SÍ |
30 | 2952 C1 | 95 | 1 | 96 | SÍ |
31 | 2954 C2 | 82 | 1 | 83 | SÍ |
32 | 2955 C1 | 89 | 1 | 90 | SÍ |
33 | 2957 B | 93 | 1 | 94 | SÍ |
34 | 2957 C1 | 102 | 2 | 104 | SÍ |
35 | 2964 C4 | 128 | 2 | 130 | SÍ |
36 | 2964 C8 | 133 | 1 | 134 | SÍ |
37 | 2964 C9 | 136 | 1 | 137 | SÍ |
38 | 2966 B | 104 | 1 | 105 | SÍ |
39 | 2967 C1 | 101 | 0 | 101 | SÍ |
40 | 2968 C2 | 141 | 1 | 142 | SÍ |
41 | 2969 C2 | 156 | 1 | 157 | SÍ |
42 | 2669 C3 | 134 | 1 | 135 | SÍ |
43 | 2969 C5 | 128 | 1 | 129 | SÍ |
44 | 2969 C6 | 171 | 1 | 172 | SÍ |
45 | 2969 C10 | 140 | 1 | 141 | SÍ |
46 | 2969 C14 | 153 | 1 | 154 | SÍ |
47 | 2970 C2 | 149 | 1 | 150 | SÍ |
48 | 2972 C3 | 90 | 1 | 91 | SÍ |
49 | 2973 B | 103 | 1 | 104 | SÍ |
50 | 2977 B | 111 | 1 | 112 | SÍ |
51 | 2977 C1 | 87 | 1 | 88 | SÍ |
52 | 2978 C1 | 83 | 1 | 84 | SÍ |
53 | 2979 C4 | 143 | 1 | 144 | SÍ |
54 | 2983 C2 | 134 | 1 | 135 | SÍ |
55 | 2984 B | 81 | 1 | 82 | SÍ |
56 | 2985 B | 95 | 1 | 96 | SÍ |
57 | 2985 C2 | 100 | 1 | 101 | SÍ |
58 | 2986 B | 136 | 1 | 137 | SÍ |
59 | 2988 B | 123 | 1 | 124 | SÍ |
60 | 2991 C1 | 90 | 1 | 91 | SÍ |
61 | 2992 B | 78 | 1 | 79 | SÍ |
62 | 2992 C1 | 91 | 1 | 92 | SÍ |
63 | 2994 C2 | 82 | 1 | 83 | SÍ |
64 | 2996 C3 | 107 | 1 | 108 | SÍ |
65 | 2998 B | 58 | 2 | 60 | SÍ |
66 | 3002 C4 | 71 | 1 | 72 | SÍ |
67 | 3003 B | 65 | 1 | 66 | SÍ |
68 | 3007 C7 | 52 | 1 | 53 | SÍ |
69 | 3012 B | 88 | 1 | 89 | SÍ |
70 | 3012 C2 | 81 | 1 | 82 | SÍ |
71 | 3014 B | 60 | 1 | 61 | SÍ |
72 | 3475 B | 141 | 1 | 142 | SÍ |
73 | 3476 B | 128 | 1 | 129 | SÍ |
74 | 3476 C1 | 95 | 1 | 96 | SÍ |
75 | 3489 B | 155 | 1 | 156 | SÍ |
76 | 3491 B | 122 | 1 | 123 | SÍ |
77 | 3493 B | 91 | 1 | 92 | SÍ |
78 | 3494 B | 138 | 1 | 139 | SÍ |
De la tabla anterior se advierte que el número total de votos para Movimiento Ciudadano, es correcto, pues al final, es reflejo de la sumatoria de los votos consignados en el acta individual de recuento y de los votos calificados por el Pleno del Consejo Distrital para ese instituto político.
En ese sentido, es incorrecta la apreciación del Partido Revolucionario Institucional en la que afirma se otorgó un número mayor de votos a aquel instituto político.
Lo anterior, es acorde con actuado por el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco, en la sesión de fecha diez de junio de dos mil quince, en la que, con fundamento en el artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, procedió al recuento de los votos emitidos en la totalidad de las casillas instaladas en la demarcación territorial de su competencia.
Así, la información contenida en el acta circunstanciada elaborada el pleno del consejo distrital, respecto al recuento de las casillas con votos reservados, fue incorporada a un sistema informático del que se obtuvieron los resultados del recuento total distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 4 distrito electoral de Jalisco, por casilla, cuyos datos sustentaron las cifras de votación contenidas en el acta final de escrutinio y cómputo distrital.
Las pruebas relatadas, merecen valor probatorio pleno, por tratarse de documentales públicas en términos del artículo 14, párrafo 4, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En lo tocante a la información proporcionada por el Partido Revolucionario Institucional, se advierte que la información es incorrecta, puesto que los votos consignados en las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento, así como los votos reservados, arrojan los datos consignados en el acta circunstanciada de registro de votos reservados, dirigida por el pleno del consejo distrital 4 del estado de Jalisco.
Entonces, con base en lo anterior, se hace evidente que no existen discrepancias de los datos aportados por los diversos medios de convicción que obran en el expediente, respecto de las casillas señaladas, pues son coincidentes los resultados obtenidos por el pleno del consejo distrital y con los asentados en el acta circunstanciada de once de junio de dos mil quince.
En ese sentido, lo conducente es declarar INFUNDADO el agravio vertido por el Partido Revolucionario Institucional.
2. Error aritmético alegado por Movimiento Ciudadano (SG-JIN-43/2015)
Ahora bien, el partido Movimiento Ciudadano señala que en seis casillas detectó errores al momento de vaciar las actas recuento de votos al Sistema de Cómputo Distrital del Instituto Nacional Electoral, que ponen en duda la certeza de la votación, por lo que a su juicio se actualizan las causas de nulidad previstas en los incisos f) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el diverso artículo 50 párrafo 1, inciso b), fracción III de ese ordenamiento legal.
Por lo tanto, solicita a esta Sala Regional realice el cotejo de las actas de recuento de las casillas señaladas con el Sistema de Cómputo Distrital a efecto de que se verifiquen los errores, y en su caso, se declare la nulidad de la votación recibida en esas casillas.
Para tal efecto, el actor inserta en su demanda, vía agravio, la siguiente tabla:
CASILLA | PRI | PVEM | VOTOS MARCADOS PRI-PVEM | MC | ||||
| Sistema Dice | Debe decir (acta) | Sistema Dice | Debe decir (acta) | Sistema Dice | Debe decir (acta) | Sistema Dice | Debe decir (acta) |
2997 C1 | 153 | 153 | 5 | 5 | 4 | 4 | 5 | 92 |
2993 C2 | 113 | 113 | 8 | 8 | 5 | 5 | 2 | 62 |
3007 C1 | 113 | 113 | 7 | 7 | 4 | 4 | 1 | 61 |
2925 C1 | 85 | 85 | 16 | 15 | 0 | 0 | 64 | 163 |
2959 C1 | 91 | 91 | 3 | 3 | 2 | 2 | 5 | 65 |
2993 C7 | 119 | 119 | 6 | 6 | 3 | 3 | 4 | 54 |
SUMA | 674 | 674 | 45 | 44 | 18 | 18 | 81 | 497 |
En ese sentido, el accionante considera que, por una parte se dejaron de sumar votos a su favor en el cómputo distrital de la elección, ya que de la tabla inserta solo se adicionaron 81, mientras que él estima debieron agregarse 497; por otra parte, afirma que al Partido Verde Ecologista de México, en la casilla 2925 contigua 1 se le adicionó de manera indebida un voto.
Con base en las inconsistencias señaladas y dada la diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la elección, el accionante solicita a esta Sala Regional realizar el cotejo total de las actas de recuento distrital con los datos que forman parte del Sistema de Cómputo Distrital del Instituto Nacional Electoral.
Por su parte, la autoridad responsable, en el informe circunstanciado señala que, contrario a lo que asevera el accionante, la sesión de cómputo distrital se llevó a cabo conforme lo establecido en la legislación general de la materia y en plena observancia de los principios rectores de la función electoral de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad.
En primer término es necesario precisar que si bien es cierto el actor afirma que la supuesta violación alegada actualiza las causas de nulidad previstas en los incisos f) y k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional estima que dicho agravio debe ser estudiado a la luz del diverso artículo 50 párrafo 1, inciso b), fracción III de ese ordenamiento legal.
Lo anterior, porque las irregularidades que señala atañen al desarrollo de la sesión de cómputo que realizó el 4 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, los días diez y once de junio pasado, que pueden constituir un error en la sumatoria de los votos que cada uno de los partidos políticos obtuvo, es decir, un error aritmético; sin que sea posible analizarlas bajo el supuesto de irregularidades que acontecieron el día de la jornada electoral en las casillas o en las mesas directivas.
Precisado lo anterior, esta Sala Regional considera FUNDADOS los agravios expuestos por las razones que se expresan a continuación.
De conformidad con el artículo 311, párrafos 2 y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, procederá el recuento total de los votos emitidos en las casillas en el Consejo Distrital cuando:
Antes del inicio de la sesión de cómputo. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.
Al término de la sesión de cómputo. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
Por su parte, el párrafo 4 del citado precepto dispone que para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el consejo distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral.
Para tales efectos, el presidente del consejo distrital dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos y los vocales, que los presidirán.
Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.
El vocal ejecutivo que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato (párrafo 7 del artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
Por último, el párrafo 8 del citado artículo 311, señala que el presidente del consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.
Por su parte, los Lineamientos para el desarrollo de la sesión especial de cómputos distritales del proceso electoral federal 2014-2015 (apartado 4.5. Recuento Total), disponen que el recuento total deberá seguir el mismo procedimiento previsto en los propios Lineamientos para el establecimiento de grupos de trabajo en el supuesto de recuento parcial.
En lo que interesa para el análisis del presente agravio, los Lineamientos (apartado 4.4.1. Mecanismo del recuento de votos en grupos de trabajo) señalan que el vocal que presida el grupo de trabajo, por sí mismo o con el apoyo de los Auxiliares de Recuento designados para tal efecto en los puntos de recuento, realizará el llenado de la constancia individual correspondiente por cada nuevo escrutinio y cómputo de casilla.
La constancia deberá ser firmada por quien realice el recuento, el vocal que preside y al menos un Consejero de los asignados al grupo de trabajo; una vez hecho lo anterior, lo entregará al Auxiliar de Captura para que registre los datos en el acta circunstanciada en proceso, mediante el sistema previsto para tal efecto.
Los resultados consignados en el acta circunstanciada en proceso serán corroborados por el Auxiliar de Verificación, paralelamente o inmediatamente concluida la captura de cada paquete recontado.
En el caso concreto, de las constancias que obran en el expediente, en particular de las actas individuales de recuento de casillas, de las actas circunstanciadas de recuento de las mesas de trabajo y del pleno del consejo distrital, así como de las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla se advierte que existió error en los datos capturados en el sistema de cómputo.
Las documentales citadas en el párrafo precedente merecen valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 16 párrafo 2, en relación con el diverso numeral 14 párrafo 4, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuento a su autenticidad y veracidad del contenido, al no haber prueba en contrario.
Para evidenciar tales inconsistencias se insertan las siguientes tablas en las que se describe los resultados consignados en las documentales públicas descritas, es decir, en las actas de escrutinio y cómputo de la casilla, actas individuales de recuento, y las actas circunstanciadas de las mesas de trabajo de recuento y del Pleno del Consejo Distrital.
acta de escrutinio y cómputo de la casilla | ||||||||||||||
Casilla |
| |||||||||||||
2925 C1 | 63 | 85 | 4 | 15 | 3 | 164 | 7 | 19 | 12 | 12 | 1 | 0 | 10 | 395 |
2959 C1 | 26 | 92 | 3 | 4 | 1 | 65 | 6 | 6 | 5 | 9 | 0 | 0 | 8 | 225 |
2993 C2 | 28 | 112 | 3 | 8 | 9 | 62 | 9 | 8 | 4 | 4 | 5 | 0 | 9 | 261 |
2993 C7 | 26 | 120 | 9 | 7 | 5 | 54 | 7 | 4 | 5 | 4 | 3 | 0 | 11 | 255 |
2997 C1 | 40 | 183 | 4 | 6 | 9 | 94 | 7 | 4 | 4 | 8 | 0 | 0 | 12 | 371 |
3007 C1 | 15 | 113 | 1 | 7 | 4 | 61 | 2 | 6 | 3 | 4 | 5 | 0 | 8 | 229 |
acta individual de recuento del consejo distrital | |||||||||||||||
Casilla |
| ||||||||||||||
2925 C1 | 63 | 85 | 4 | 15 | 3 | 163 | 7 | 19 | 12 | 12 | 0 | 0 | 10 | 393 | |
En esta casilla se reservaron 2 votos para que el Pleno del Consejo los calificara | |||||||||||||||
2959 C1 | 26 | 91 | 3 | 3 | 1 | 65 | 6 | 6 | 5 | 9 | 2 | 0 | 8 | 225 | |
2993 C2 | 28 | 113 | 3 | 8 | 9 | 62 | 9 | 8 | 4 | 4 | 5 | 0 | 9 | 262 | |
2993 C7 | 27 | 119 | 9 | 6 | 5 | 54 | 7 | 4 | 5 | 4 | 3 | 0 | 12 | 255 | |
2997 C1 | 39 | 153 | 6 | 5 | 5 | 92 | 11 | 15 | 5 | 3 | 4 | 0 | 10 | 348 | |
3007 C1 | 15 | 113 | 2 | 7 | 4 | 61 | 2 | 6 | 3 | 4 | 4 | 0 | 7 | 228 | |
ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL PLENO DE CALIFICACIÓN DE VOTOS RESERVADOS | ||||||||||||||
Casilla |
| |||||||||||||
2925 C1 | 63 | 85 | 4 | 15 | 3 | 63 | 7 | 19 | 12 | 12 | 0 | 0 | 10 | 293 |
Votos reservados |
|
|
| 1 |
| 1 |
|
|
|
|
|
|
| 2 |
Total | 63 | 85 | 4 | 16 | 3 | 64 | 7 | 19 | 12 | 12 | 0 | 0 | 10 | 295 |
ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA MESA DE TRABAJO | ||||||||||||||
Casilla | ||||||||||||||
2959 C1 | 26 | 91 | 3 | 3 | 1 | 5 | 6 | 6 | 5 | 9 | 2 | 0 | 8 | 165 |
2993 C2 | 28 | 113 | 3 | 8 | 9 | 2 | 9 | 8 | 4 | 4 | 5 | 0 | 9 | 202 |
2993 C7 | 27 | 119 | 9 | 6 | 5 | 4 | 7 | 4 | 5 | 4 | 3 | 0 | 12 | 205 |
2997 C1 | 39 | 153 | 6 | 5 | 5 | 5 | 92 | 15 | 5 | 3 | 4 | 0 | 10 | 342 |
3007 C1 | 15 | 113 | 2 | 7 | 4 | 1 | 2 | 6 | 3 | 4 | 4 | 0 | 7 | 168 |
2959 C1 | 26 | 91 | 3 | 3 | 1 | 5 | 6 | 6 | 5 | 9 | 2 | 0 | 8 | 165 |
De los resultados expuestos, tal como lo afirma el partido político actor, se aprecia que hay inconsistencias entre los datos asentados en el acta individual de recuento de las casillas en análisis con los asentados en las actas circunstanciadas de las mesas de trabajo y del Pleno del Consejo Distrital, lo que lleva a este órgano jurisdiccional a concluir que se capturaron en el Sistema de Cómputo Distrital del Instituto Nacional Electoral resultados que no corresponden a los asentados en las actas individuales de recuento realizada por las mesas de trabajo.
El rubro en el que se encontraron discrepancias, principalmente, es el relativo a los votos computados a favor del partido Movimiento Ciudadano.
En la casilla 2925 C1, en el acta individual de recuento se estableció que obtuvo 163 votos y el Partido Verde Ecologista 15. De igual manera se asentó que se reservaron 2 votos para que el Pleno los calificara.
Por su parte, en el acta circunstanciada de registro de los votos reservados para que el Pleno del Consejo Distrital los calificara, el órgano colegiado determinó otorgar 1 a Movimiento Ciudadano y 1 al Partido Verde Ecologista de México, por lo que la votación final que debía obtener cada instituto político en esa casilla era 164 y 16 votos, respectivamente.
Así, en el caso del Partido Verde Ecologista la cifra anotada y capturada es la correcta.
Sin embargo, en el supuesto del partido político actor, en el acta circunstanciada citada se anotó que únicamente recibió 64 votos, cuando, de acuerdo a las conclusiones arribadas líneas arriba debió asentarse 164 votos.
En el supuesto de la casilla 2959 C1, en el acta de recuento individual se anotó que el partido Movimiento Ciudadano recibió 65 votos; mientras que, en el acta circunstanciada de la mesa de trabajo se registró la cantidad de 5 votos.
En el supuesto de la casilla 2993 C2, en el apartado correspondiente al partido Movimiento Ciudadano del acta de recuento individual se registró 62 votos; en tanto que, en el mismo rubro del acta circunstanciada de la mesa de trabajo se anotó 2 votos.
Por su parte, en la casilla 2993 C7, en el acta individual de recuento se estableció que el partido accionante, el día de la jornada electoral obtuvo 54 votos; empero, en el acta circunstanciada de la mesa de trabajo correspondiente se registraron 4 votos a favor de ese instituto político.
Situación similar aconteció en la casilla 2997 C1, en la que, en el acta individual de recuento se hizo constar que Movimiento Ciudadano tuvo 92 votos, y en el acta circunstanciada de la mesa de trabajo se anotó 5 votos.
En adición, debe señalarse que, en esta misma casilla también hubo un registro indebido de votos en los rubros del Partido Nueva Alianza, puesto que en el acta de recuento individual se señalaron 11 votos, mientras que, en el acta circunstanciada de la mesa de trabajo se anotó 92 votos.
Por último, en la casilla identificada con el número 3007 C1, en el acta individual, al instituto político accionante se le registro la cantidad de 61 votos, en tanto que, en el acta circunstanciada de la mesa de trabajo se estableció 1 voto.
En los casos en estudio, los resultados que deben prevalecer para efecto de que sean sumados al cómputo distrital son los asentados en las actas individuales de recuento, adicionando en su caso los votos calificados por el pleno del cómputo distrital.
Ello en atención que –como ya se dijo-, los Lineamientos (apartado 4.4.1. Mecanismo del recuento de votos en grupos de trabajo) señalan que el vocal que presida el grupo de trabajo, por sí mismo o con el apoyo de los Auxiliares de Recuento designados para tal efecto, realizará el llenado de la constancia individual correspondiente por cada nuevo escrutinio y cómputo de casilla.
La constancia deberá ser firmada por quien realice el recuento, el vocal que preside y al menos un Consejero de los asignados al grupo de trabajo.
Una vez hecho lo anterior, se entregará al Auxiliar de Captura para que registre los datos en el acta circunstanciada en proceso, mediante el sistema previsto para tal efecto.
Los resultados consignados en el acta circunstanciada en proceso serán corroborados por el Auxiliar de Verificación, paralelamente o inmediatamente concluida la captura de cada paquete recontado.
En ese sentido, el acta de recuento individual de recuento es el documento que, en principio, sirve de base para registrar los resultados del nuevo escrutinio y cómputo en el acta circunstanciada que redactan las mesas de trabajo, y que posteriormente alimenta al Sistema de Cómputo Distrital.
Por tanto, las actas de recuento individual son los documentos que contienen los datos validados por los funcionarios del Instituto Nacional Electoral que participaron en el recuento, así como por los representantes de los partidos políticos, puesto que es llenada en su presencia, es firmada por todos, y entregada a los representantes de los institutos políticos.
Incluso, en el caso que los representantes de los entes de interés público no estuvieran presentes en las mesas de trabajo se entregarán al Presidente del Consejo, para que éste a su vez las entregue al representante ante el Consejo Distrital.
De ahí que, lo procedente en el caso concreto es corregir los errores de captura de los datos en las casillas señaladas, para efecto de que se tome en cuenta los datos asentados en las actas de recuento individuales. En la casilla 2925 C1, a los resultados consignados en el acta individual de recuento deberá agregarse los dos votos reservados para calificación del Pleno, que fueron asignados al Partido Verde Ecologista y a Movimiento Ciudadano.
En conclusión, en la siguiente tabla se muestra en la fila A cuáles fueron los datos capturados de manera incorrecta en las actas circunstanciadas, en la fila B cuáles los que debieron capturarse conforme a el acta individual de recuento y la calificación del Pleno de los votos reservados en las mesas de trabajo, y en la fila C la cantidad de votos que se asentaron de forma equivocada.
Casilla | Fila |
| |||||||||||||
2925 C1 | A | 63 | 85 | 4 | 16 | 3 | 64 | 7 | 19 | 12 | 12 | 0 | 0 | 10 | 295 |
B | 63 | 85 | 4 | 16 | 3 | 164 | 7 | 19 | 12 | 12 | 0 | 0 | 10 | 395 | |
C |
|
|
|
|
| -100 |
|
|
|
|
|
|
|
| |
2959 C1 | A | 26 | 91 | 3 | 3 | 1 | 5 | 6 | 6 | 5 | 9 | 2 | 0 | 8 | 165 |
B | 26 | 91 | 3 | 3 | 1 | 65 | 6 | 6 | 5 | 9 | 2 | 0 | 8 | 225 | |
C |
|
|
|
|
| -60 |
|
|
|
|
|
|
|
| |
2993 C2 | A | 28 | 113 | 3 | 8 | 9 | 2 | 9 | 8 | 4 | 4 | 5 | 0 | 9 | 202 |
B | 28 | 113 | 3 | 8 | 9 | 62 | 9 | 8 | 4 | 4 | 5 | 0 | 9 | 262 | |
C |
|
|
|
|
| -60 |
|
|
|
|
|
|
|
| |
2993 C7 | A | 27 | 119 | 9 | 6 | 5 | 4 | 7 | 4 | 5 | 4 | 3 | 0 | 12 | 205 |
B | 27 | 119 | 9 | 6 | 5 | 54 | 7 | 4 | 5 | 4 | 3 | 0 | 12 | 255 | |
C |
|
|
|
|
| -50 |
|
|
|
|
|
|
|
| |
2997 C1 | A | 39 | 153 | 6 | 5 | 5 | 5 | 92 | 15 | 5 | 3 | 4 | 0 | 10 | 342 |
B | 39 | 153 | 6 | 5 | 5 | 92 | 11 | 15 | 5 | 3 | 4 | 0 | 10 | 348 | |
C |
|
|
|
|
| -87 | +81 |
|
|
|
|
|
|
| |
3007 C1 | A | 15 | 113 | 2 | 7 | 4 | 1 | 2 | 6 | 3 | 4 | 4 | 0 | 7 | 168 |
B | 15 | 113 | 2 | 7 | 4 | 61 | 2 | 6 | 3 | 4 | 4 | 0 | 7 | 228 | |
C |
|
|
|
|
| -60 |
|
|
|
|
|
|
|
| |
|
|
|
| TOTALES | -417 | 81 |
|
|
|
|
|
| 336 |
Los resultados de los centros de votación impugnados, para ser sumados al cómputo distrital, deben quedar de la siguiente manera:
Casilla | ||||||||||||||
2925 C1 | 63 | 85 | 4 | 16 | 3 | 164 | 7 | 19 | 12 | 12 | 0 | 0 | 10 | 393 |
2959 C1 | 26 | 91 | 3 | 3 | 1 | 65 | 6 | 6 | 5 | 9 | 2 | 0 | 8 | 225 |
2993 C2 | 28 | 113 | 3 | 8 | 9 | 62 | 9 | 8 | 4 | 4 | 5 | 0 | 9 | 262 |
2993 C7 | 27 | 119 | 9 | 6 | 5 | 54 | 7 | 4 | 5 | 4 | 3 | 0 | 12 | 255 |
2997 C1 | 39 | 153 | 6 | 5 | 5 | 92 | 11 | 15 | 5 | 3 | 4 | 0 | 10 | 348 |
3007 C1 | 15 | 113 | 2 | 7 | 4 | 61 | 2 | 6 | 3 | 4 | 4 | 0 | 7 | 228 |
Por último, esta Sala estima improcedente la solicitud del partido político accionante de realizar el cotejo de todas las actas de recuento con los datos asentados en el Sistema de Cómputo Distrital del Instituto Nacional Electoral.
Lo anterior, porque, el hecho de que haya sido FUNDADO el agravio estudiando en este apartado, relativo a inconsistencias en las capturas de los resultados obtenidos en los recuentos de las casillas, no es posible trasladar esa irregularidad a la totalidad de las casillas, puesto que, para que ello fuera factible, el partido político actor debía afirmar y acreditar que había inconsistencia en cada uno de los supuestos, situación que no aconteció.
3. Discrepancias entre los votos computados en las mesas directivas de casilla y los votos computados en el Consejo Distrital (Movimiento Ciudadano SG-JIN-43/2015)
El instituto político Movimiento Ciudadano se duele de la existencia de diversas irregularidades entre las actas de escrutinio y cómputo del día de la jornada electoral y las actas individuales de recuento del 04 consejo distrital, con sede en Zapopan, Jalisco, consistentes en una diferencia entre los votos computados por el Consejo Distrital y las boletas que se extrajeron de las urnas el día siete de junio de dos mil quince, aduciendo falta de certeza de dónde quedaron los votos faltantes o dónde salieron los votos de más o de menos que, a juicio del actor, se aprecian en las actas de recuento.
El agravio es INFUNDADO por las razones siguientes.
Al caso, resulta necesario analizar las disposiciones jurídicas que regula el desarrollo de los cómputos distritales, en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
“Artículo 311.
1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:
a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del consejo distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;
b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 291 de esta Ley. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;
d) El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;
II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación, y
III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
e) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;
f) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentará en el acta correspondiente;
g) Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de diputados y se procederá en los términos de los incisos a) al e) de este párrafo;
h) Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el presidente o el secretario del consejo distrital extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al consejo distrital, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto;
i) El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional;
j) El consejo distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 10 de esta Ley, y
k) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.
2. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el consejo distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.
3. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el consejo distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
4. Conforme a lo establecido en los dos párrafos inmediatos anteriores, para realizar el recuento total de votos respecto de una elección determinada, el consejo distrital dispondrá lo necesario para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del consejo distrital dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos y los vocales, que los presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.
5. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate.
6. El vocal ejecutivo que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.
7. El presidente del consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.
8. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.
9. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos distritales.”
De lo anterior, se desprende que fue voluntad del legislador regular los procedimientos a seguir por los integrantes de los Consejos Distritales durante el desarrollo de cómputo distrital, para lo cual se previó la existencia de diversos escenarios, incluidos aquellos que requieran se efectúe un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas instaladas en el correspondiente distrito electoral.
En ese sentido, estableció diversas causas para efectuar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo en las sesiones de cómputo distrital, ya sea, respecto de algunas casillas del distrito, o en la totalidad de las instaladas.
Durante el recuento se llenarán actas individuales y un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del nuevo cómputo de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato, posteriormente, en sesión plenaria se realizará la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.
Incluso, estipuló que los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.
De lo narrado se advierte que, los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de casillas llenadas por los funcionarios designados, pueden ser válidamente sustituidos en los supuestos que, el Consejo Distrital en ejercicio de sus atribuciones determina realizar de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de los votos depositados en los paquetes electorales, ya sea en lo individual, o en la totalidad de los paquetes.
En el caso en estudio, el Consejo Distrital determinó realizar el nuevo escrutinio y cómputo en la totalidad de las casillas instaladas el día de la jornada electoral, para ello estableció tres mesas de trabajo, las cuales realizaron los trabajos atinentes al recuento, reservando para su discusión en pleno los votos en que surgió controversia en su calificación.
Posteriormente el Pleno del Consejo calificó los sufragios reservados por los puntos de recuento y sumó los resultados obtenidos en el recuento para que arrojaran el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa.
En cada supuesto, el consejo distrital llenó el acta individual de recuento y elaboró las actas circunstanciadas, tanto de las mesas de trabajo, como la del Pleno.
En ese sentido, las actas de escrutinio y cómputo que levantaron los integrantes de las mesas directivas de cada casilla, fueron sustituidas con las actas que resultaron de los recuentos de votos en dichas sedes.
Así, por la naturaleza del recuento de votos, es frecuente que exista diferencia entre los resultados consignados en el acta levantada en mesa directiva de casilla con las de sede distrital. Sin embargo, deben prevalecer las realizadas en la sesión de cómputo, pues, de otra manera, resultaría infructuosa la labor de verificar cada voto en una segunda oportunidad.
Debe señalarse que, precisamente, la finalidad del recuento es dotar de certeza a los resultados obtenidos el día de la jornada electoral, verificando los posibles errores o inconsistencias de los funcionarios de las mesas directivas de casilla.
Por ello, aun cuando el accionante llegara a acreditar la supuesta discrepancia entre los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas y las del consejo distrital, por sí solo no podría constituir una irregularidad.
Es importante destacar que, el accionante en su agravio se limitó a manifestar que los resultados eran discordantes, sin quejarse de alguna irregularidad en relación al recuento de estos paquetes durante la sesión de cómputo.
De ahí lo INFUNDADO del agravio en estudio.
4. Inconsistencias en el sistema de cómputo del Instituto Nacional Electoral (Movimiento Ciudadano SG-JIN-43/2015)
El partido actor alega que, después de finalizado el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 4 Distrito Electoral del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, el once de junio pasado, a las 17:00 horas, el sistema publicado en el portal de la autoridad administrativa electoral, una vez computado el cien por ciento de las casillas, arrojaba que el primer lugar era precisamente Movimiento Ciudadano con 47,219 votos; mientras que, el segundo lugar era la coalición conformada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México con 47,029 votos.
El instituto político expresa que, el vocal presidente informó a su representante que entregaría la constancia de mayoría de votos a su candidato.
Sin embargo, afirma que después de lo narrado, el presidente del consejo distrital sostuvo una reunión privada con representantes del Partido Revolucionario Institucional, que a la conclusión de ésta el Presidente del Consejo Distrital exigió, de manera ilegal, que nuevamente se llevara a cabo la revisión de los resultados de las actas, porque supuestamente había mediado un error de dedo en la casilla 2936 B, en la que, a decir del accionante, el funcionario de Instituto Nacional Electoral afirmó que en ese centro de votación se había capturado 1,132 para Movimiento Ciudadano, cuando realmente debía decir 132.
Por las razones referidas, el promovente señala que solicitó a un fedatario público certificara los resultados publicados en el sistema del Instituto Nacional Electoral con la finalidad de verificar el error anunciado.
El actor afirma que la certificación (19:54 horas) tuvo como resultado confirmar al partido Movimiento Ciudadano como triunfador de la elección, constatando (19:59 horas), también, que la casilla 2936 B consignaba 132 votos para movimiento ciudadano.
Señala que, a pesar de la certificación, más tarde (20:32) el sistema publicado por el Instituto Nacional Electoral reportó resultados distintos a los certificados previamente, esto es 46,219 para Movimiento Ciudadano y 47,029 para la coalición integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México; y que, en la casilla 2936 básica la votación registrada al primero de los institutos políticos seguía siendo 132 votos.
Al final, el partido accionante concluye que le fueron quitados 1,000 votos en el cómputo total, sin advertir en qué casilla fueron descontados.
Por su parte, la autoridad responsable señala que las actividades relativas al recuento de votos se llevaron con estricto apego a la normativa electoral, y en acatamiento a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad.
Este órgano jurisdiccional estima INFUNDADO el agravio en análisis por las siguientes razones.
Para efecto de acreditar sus afirmaciones el partido político accionante ofreció y fueron admitidos los siguientes medios de prueba:
Documental, consistente en escritura pública 16,203 pasada ante la fe del notario público número 10 de Zapopan, Jalisco, realizada el once de junio pasado.
Documental, consistente en escritura pública 12,713 pasada ante la fe del notario 131 de Guadalajara, Jalisco, realizada el 11 de junio pasado.
Documental, consistente en escritura pública 12,714 pasada ante la fe del notario 131 de Guadalajara, Jalisco, realizada el 11 de junio pasado.
Técnica, consistente en un dispositivo de almacenamiento USB, “en el que obran diversos videos respecto de los hechos materia de la presente impugnación, en cuanto la sesión de cómputo distrital del Consejo Distrital # 4 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco”.
Técnica, consistente en un archivo de video denominado “Declaración Presidente Consejo Distrital.mp4”, en el que según el actor el Presidente del Consejo Distrital reconoció el triunfo del candidato de Movimiento Ciudadano.
Técnica, consistente en el video de la sesión del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco.
La impresión de seis notas informativas obtenidas de los sitios de internet de diversos medios de comunicación, en las que a juicio de actor se dio cuenta que sistema de cómputo del Instituto Nacional Electoral, el día once de junio tuvo una falla.
Versión estenográfica de la sesión del consejo local de fecha diez, once y doce de junio del presente año.
Las documentales públicas listadas merecen valor probatorio pleno en cuando a su autenticidad y contenido, puesto que son emitidas por notarios que están dotados de fe pública, ello en atención a lo previsto en los artículos 14 párrafo 4 inciso d) y 16 párrafo 2, ambos de la Ley de Medios de Impugnación en Material Electoral; mientras que, las documentales privadas tienen valor indiciarias en los términos del diverso artículo 16 párrafo 3 de la citada ley.
Por otra parte, en relación a las pruebas técnicas que ofrece el partido Movimiento Ciudadano, debe precisarse que para efecto de aportar los videos descritos el accionante presentó seis discos compactos y un dispositivo de almacenamiento USB, en los que, al examinarlos se apreció lo siguiente:
DISPOSITIVO USB | ||
CARPETA | SUBCARPETA | ARCHIVO |
|
| Declaración Presidente Consejo Distrital |
Consejo Distrital No 4 Sesión 11 junio parte 1 |
| MOV_0619 MOV_0620 MOV_0621 MOV_0624 |
Consejo Distrital No 4 Sesión 11 junio parte 2 |
| MVI_8457 MVI_8458 MVI_8459 MVI_8460 MVI_8461 |
Consejo Distrital No 4 Sesión 11 junio parte 3 | 100 CANON | MVI_8448 MVI_8449 MVI_8450 MVI_8451 MVI_8452 MVI_8453 MVI_8454 MVI_8455 MVI_8456 |
EOSMISC | M2100.CTG | |
Consejo Distrital No 4 Sesión 11 junio parte 4 | 100 CANON | MVI_8462 MVI_8463 |
EOSMISC | M2100.CTG |
DISCO COMPACTO IDENTIFICADO: “DTTO. 04 ZAPOPAN” |
ARCHIVOS |
150611_002 150611_003 |
DISCO COMPACTO IDENTIFICADO: AUDIO |
ARCHIVO |
150610 Sesión extraordinaria 1 150610 Sesión extraordinaria 2 150610 Sesión extraordinaria 3 150611 Sesión extraordinaria 1 150611 Sesión extraordinaria 2 150611 Sesión extraordinaria 3 150611 Sesión extraordinaria 4 |
DISCO COMPACTO IDENTIFICADO: 1 |
ARCHIVO |
2015-03-06 11-22-37.304 2015-03-27 11-13-38.516 2015-04-16 13-35-21.147 2015-04-16 13-37-51.473 2015-04-16 13-39-02.066 2015-04-30 11-07-43.456 2015-04-30 11-15-44.974 2015-04-30 11-17-15.707 2015-04-30 12-38-41.591 2015-04-30 13-43-06.703 2015-04-30 13-43-53.782 2015-04-30 13-45-10.489 2015-04-30 13-49-23.438 2015-05-20 10-48-46.810 2015-05-20 11-08-33.436 |
DISCO COMPACTO IDENTIFICADO: 2 | |
CARPETA | ARCHIVO |
Parte 2 | 2015-03-06 11-11-54.052 2015-03-06 11-36-06.835 2015-03-27 12-56-54.171 2015-03-27 12-56-56 .348 2015-03-27 12-56-58.231 2015-03-27 12-57-11.943 2015-03-27 12-57-13.993 2015-03-27 12-57-15.448 2015-03-27 12-57-31.869 2015-04-16 12-47-13.981 2015-05-29 11-12-50.031 2015-06-05 11-02-14.599 2015-06-05 11-03-41.320 |
DISCO COMPACTO IDENTIFICADO: 3 | |
CARPETA | ARCHIVO |
Parte 3 | 150607 Conferencia de Prensa 10.00 150607 Conferencia de Prensa 20.00 150607 Sesión Consejo 07.50 150607 Sesión Consejo 11.30 150607 Sesión Consejo 13.00 150607 Sesión Consejo 16.30 150607 Sesión Consejo 19.00 150607 Sesión Consejo 21.00 150607 Sesión Consejo 22.30 150607 Sesión Consejo 22.30-2 150608 Sesión Consejo 10.30 150608 Sesión Consejo 10.40 Entrevista 150608 Sesión Consejo 17.00 150610 Sesión Consejo 08.30 Permanente |
DISCO COMPACTO IDENTIFICADO: 4 | |
CARPETA | ARCHIVO |
Parte 4 | 150610 Sesión Consejo 13.00 150610 Sesión Consejo 19.00 150611 Sesión Consejo 13.30 150611 Sesión Consejo 18.30 150611 Sesión Consejo 20.00 150612 Sesión Consejo 00.15 |
De las tablas insertas se advierte que el actor ofreció seis discos compactos y una memoria USB, sin especificar en su demanda, de manera detallada, cuál de los ochenta videos que se encuentran en los dispositivos es el que refiere en su escrito, puesto que, en el primero de los casos señala de manera general que en la memoria USB “obran diversos videos respecto de hechos materia de la presente impugnación”, sin describir cuáles hechos de la demanda son los que pretende acreditar, ni relaciona en cuál o cuáles de los videos de ese dispositivo se encuentran los hechos.
Situación similar acontece con la prueba técnica consistente en el video de la sesión del Consejo Local del Instituto en el Estado de Jalisco, ya que, el partido actor tampoco especifica en cuál de los dispositivos de almacenamiento se encuentra ese video, ni el nombre con que esta Sala pueda identificarlo.
De igual forma, tampoco identifica a las personas, los lugares, ni las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
De esa manera, este órgano jurisdiccional no se encuentra en condiciones de valorar las pruebas técnicas en los términos que las ofreció el actor, pues no se puede vincular los citados medios con los hechos por acreditar en el juicio.
Esta determinación encuentra sustento en el artículo 14 párrafo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el que expresamente señala que en el ofrecimiento de las pruebas técnicas “el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.”
También es aplicable al caso concreto la jurisprudencia 36/2014[63] aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto dicen:
“PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.- El artículo 31, párrafo segundo, de la Ley Procesal Electoral para el Distrito Federal define como pruebas técnicas, cualquier medio de reproducción de imágenes y, en general todos aquellos elementos científicos, y establece la carga para el aportante de señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a personas, lugares, así como las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba, esto es, realizar una descripción detallada de lo que se aprecia en la reproducción de la prueba técnica, a fin de que el tribunal resolutor esté en condiciones de vincular la citada prueba con los hechos por acreditar en el juicio, con la finalidad de fijar el valor convictivo que corresponda. De esta forma, las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de video, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar. Consecuentemente, si lo que se requiere demostrar son actos específicos imputados a una persona, se describirá la conducta asumida contenida en las imágenes; en cambio, cuando los hechos a acreditar se atribuyan a un número indeterminado de personas, se deberá ponderar racionalmente la exigencia de la identificación individual atendiendo al número de involucrados en relación al hecho que se pretende acreditar.”
Por otra parte, será valorado más adelante el contenido del video ofrecido por el actor en el dispositivo USB, denominado “Declaración Presidente Consejo Distrital.mp4”, con el que pretende acreditar que el presidente del consejo distrital reconoció el triunfo del candidato de Movimiento Ciudadano.
Ahora bien, las documentales privadas (impresión de notas periodísticas) en las que de manera genérica se informa que el sistema de cómputo del Instituto Nacional Electoral tuvo un “error técnico”, se valoran adminiculadas con las documentales públicas, consistentes en los testimonios rendidos por los notarios públicos.
De los testimonios públicos, se advierte que los fedatarios certifican particularmente dos hechos: el primero, la votación del partido Movimiento Ciudadano que consignaba la página de internet del Instituto Nacional Electoral, a diversas horas del día once de junio pasado, después de computar el cien por ciento de las casillas; y, segundo la votación de ese instituto político que consignaba el mismo sistema, en relación a la casilla 2936 básica, ese día, a diversas horas.
Del análisis de los documentos públicos se aprecian los hechos que se consignan en las siguientes tablas, en las que aparece el número de instrumento público, el día en que se certificaron los hechos, la hora, y la votación que obtuvo Movimiento Ciudadano, de acuerdo con el sistema publicado en la página de internet del Instituto Nacional Electoral, tanto en la elección como en la casilla 2936 básica.
Escritura | Día | Hora | Votación elección MC |
12,713 | 11 junio 2015 | 19:43 | 47,219 |
16,203 | 11 junio 2015 | 19:54 | 47,219 |
12,714 | 11 junio 2015 | 20:17 | 46,219 |
16,203 | 11 junio 2015 | 20:32 | 46,219 |
Escritura | Día | Hora | Votación MC casilla 2936 B |
16,203 | 11 junio 2015 | 19:59 | 132 |
16,203 | 11 junio 2015 | 21:08 | 132 |
De los medios de convicción aportados por actor se acredita que a las 19:43 horas del día once de junio pasado, en la página de internet del Instituto Nacional Electoral, al consultar los resultados de cómputo del 4 distrito electoral en Jalisco, el rubro de Movimiento Ciudadano consignaba 47,219 votos, que ese mismo día, a las 19:54 horas, ese mismo apartado seguía apareciendo la cantidad de 47,219 votos.
Sin embargo, más tarde, a las 20:17 y posteriormente a las 21:32, los fedatarios públicos certificaron que en el sistema electrónico publicado en la página de internet, el partido Movimiento Ciudadano había obtenido 46,219 votos, es decir, 1,000 menos de los que se habían consignado horas antes.
Por otra parte, en la casilla 2936 básica, el notario público número 10 de Zapopan, Jalisco, certificó que el día once de junio pasado, tanto a las 19:59 como a las 21:08 horas, el sistema de cómputo del Instituto Nacional Electoral consignaba 132 votos a favor de Movimiento Ciudadano.
En ese sentido, de las documentales citadas y de los hechos en ellas reseñados se acredita que en el sistema de cómputo consultable en la página de internet del Instituto Nacional Electoral, en algún momento el partido Movimiento Ciudadano tuvo 47,219 y, posteriormente, 46,219, sin que hubiera alguna variación en el resultado de la casilla 2936 básica.
No obstante lo anterior, lo INFUNDADO del agravio radica en que, lo que pretende el partido accionante es evidenciar un error en la sumatoria de los votos, puesto que la afirmación es que se le quitaron 1,000 votos y con ello la constancia de mayoría correspondiente.
Es decir, a partir de evidenciar un error en el sistema de cómputo que publica el Instituto Nacional Electoral en su página de internet, pretende que esta Sala Regional llegue a la convicción de que la irregularidad alegada demuestra una falla en la sesión de recuento de votos de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 4 distrito electoral.
Situación que no resulta jurídicamente admisible, puesto que para que esta Sala concediera la razón al actor, éste debía afirmar y acreditar de manera fehaciente, que el error fue en la sumatoria de los resultados arrojados en las mesas de trabajo de los puntos de recuento o por el Pleno del Consejo Distrital, al momento de resolver sobre los votos reservados.
Empero, el promovente se limitó a aseverar que, de manera indebida le restaron 1,000 votos, a partir de los datos consignados en la pantalla de la página de internet de la autoridad administrativa.
En ese sentido, si bien la discrepancia certificada por los notarios constituye una irregularidad, ésta se refiere exclusivamente al tema de los resultados publicados en ese medio electrónico; más no, a una irregularidad acontecida durante la sesión de recuento total de votos de la elección.
Por el contrario, del acta circunstancia de cómputo distrital del diez de junio pasado, se advierte que no hubo incidentes que permitan, incluso, presumir que aconteció la irregularidad alegada, es decir, que se le hayan descontado de manera indebida 1,000 votos.
No pasa inadvertida la prueba técnica aportada por el accionante, consistente en un video denominado “Declaración Presidente Consejo Distrital.mp4”, con la que pretende acreditar que el Presidente del Consejo Distrital reconoció el triunfo del candidato de Movimiento Ciudadano.
Esta prueba, por su naturaleza tiene valor indiciario en términos del artículo 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, sin que sea posible otorgar valor probatorio pleno al no estar adminiculada con otros medios de convicción.
Del análisis del documento no es posible llegar a la convicción, como lo pretende el accionante, de que el Presidente del Consejo Distrital reconoció que el candidato de Movimiento Ciudadano había ganado la elección.
En primer término, porque del estudio del contenido se aprecia una conversación entre dos personas, una vestida con una playera negra con el emblema del Instituto Nacional Electoral, y otra que viste camisa blanca que está dando la espalda a la cámara.
En lo que interesa, se advierte que la persona vestida de blanco interpela a la otra con la finalidad de que reconozca que personas del Consejo Distrital llamaron a personas del partido Movimiento Ciudadano informando que había obtenido el triunfo en la elección el candidato de ese instituto político.
En este caso, en primer término, el actor omitió realizar una descripción detallada de quienes son las personas que participan en esa conversación, sin que esta Sala esté en posibilidades de identificarlas. En segundo término, incluso en el supuesto de reconocer que una de las personas que participan en la conversación sea el Presidente del Consejo Distrital tampoco es posible advertir dicha situación, porque, la persona que viste de negro, dijo que “aparentemente” el candidato de Movimiento Ciudadano había ganado, sin afirmar que así haya sido.
La misma precisión debe hacerse, acerca dela versión estenográfica de la sesión del consejo local, con la que el actor pretende acreditar que el presidente de ese órgano reconoció que el candidato de Movimiento Ciudadano había sido ganador en la elección.
Es decir, de la lectura integra de la versión estenográfica de la citada sesión no se desprende que el presidente del órgano del Instituto Nacional Electoral haya hecho tal afirmación.
En conclusión, después de ser valorados los medios de prueba aportados por el actor, no es posible concluir que hubo una irregularidad en la sesión de cómputo, de la que se desprenda que restaron de manera indebida 1,000 votos al partido Movimiento Ciudadano.
De ahí que el agravio en estudio resulte INFUNDADO.
DÉCIMOCUARTO. Causal genérica de nulidad de elección.
Respecto a la solicitud de anular la elección impugnada, por configurarse la nulidad abstracta, esta Sala Regional, considera pertinente precisar lo siguiente:
Una de las características de un Estado Democrático es la existencia de elecciones auténticas, libres y periódicas que posibiliten la renovación de los poderes de manera pacífica y que reflejen la voluntad ciudadana depositada en las urnas, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
De igual forma, deben preservarse los principios constitucionales de democracia, como lo son, entre otros, la equidad de la contienda, la imparcialidad e independencia de los órganos electorales.
En ese tenor, la equidad en la contienda, se preserva mediante el financiamiento público de los partidos políticos, sus precampañas y campañas electorales, así como en el acceso a medios de comunicación de manera equitativa.
Por otra parte la imparcialidad e independencia de los órganos electorales, se tutela por medio de la organización de las elecciones que deben efectuarse a través de un organismo público y autónomo, como el Instituto Nacional Electoral, bajo los principios rectores de la función estatal de organizar y calificar los comicios, a saber: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, y máxima publicidad.
Por lo que, en caso que, cualquiera de tales principios se vean trastocados, podría generar la declaración de nulidad de la elección respectiva.
En ese orden de ideas, el sistema jurídico mexicano reconoce dos mecanismos para declarar la nulidad de la elección de diputados por mayoría relativa:
- Por causas específicas, previstas en el artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación que preceptúa como causa de nulidad la inelegibilidad de la fórmula de candidatos electos, así como las irregularidades o no instalación de casillas en el veinte por ciento de las casillas que integran el distrito.
- Por una causal genérica, establecida en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la que se señala que será procedente cuando se acredite la existencia, de manera generalizada, de irregularidades sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o en la entidad de que se trate, que sean determinantes para el resultado de la elección y no imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
Así, el artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral contempla tres causas específicas de nulidad de elección de diputados federales:
a) Cuando se actualicen causas de nulidad de votación en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el distrito que se trate;
b) Cuando se dejen de instalar el veinte por ciento de las casillas en el distrito que se trate; y
c) Por cuestiones de inelegibilidad de los candidatos, en cuyo caso, si uno de los integrantes de la fórmula resulta inelegible, tal circunstancia no vicia la elección del otro miembro. Por tanto, para que la elección de diputados se declare nula, se requiere que los dos integrantes de la fórmula resulten inelegibles.
Por otra parte, el artículo 78 de la mencionada Ley, prevé la denominada causal genérica de nulidad de elecciones, la cual se actualiza cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones substanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, y se demuestre que las mismas son determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
En el caso concreto, el accionante, partido Movimiento Ciudadano, señala que hubo irregularidades graves, antes de la jornada electoral, durante ella, y de manera posterior. En esencia expresa las siguientes:
1) Violaciones graves cometidas antes de la jornada electoral.
A decir del instituto político Movimiento Ciudadano, la sistematicidad de conductas cometidas por el Partido Verde Ecologista de México, se tradujo en una campaña publicitaria masiva que comprometió la equidad en la contienda, y que los electores del distrito IV Federal en el estado de Jalisco, con cabecera en Zapopan, Jalisco, se vieron afectados por las conductas descritas, influyendo en la intención del voto de los electores el día de la jornada electoral.
Conductas acreditadas y sancionadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y que se enlistan a continuación:
A) Informes Legislativos
El actor señala que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SUP-REP-120/2015 y acumulados, consideró que la difusión de los promocionales de los legisladores, analizados de forma conjunta con la campaña del Partido Verde Ecologista de México se inobservó el principio de equidad, toda vez que se llevó a cabo una difusión reiterada, permanente y continua que se traduce en mensajes que pretendieron posicionar al Partido Verde Ecologista de México de frente al proceso federal.
Acción que fue sancionada con $76,160,361.80 (setenta y seis millones, ciento sesenta mil, trescientos sesenta y un pesos 80/100 M.N.)
B) Cine minutos y propaganda fija
El instituto político Movimiento Ciudadano cita la resolución del expediente SUP-RAP-94/2015 y sus acumulados y SER-PSC-14/2015, en el que se sancionó al Partido Verde Ecologista de México por el incumplimiento al acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, que ordenó al citado partido la suspensión de la difusión de los denominados cine minutos, así como el retiro de la propaganda fija denunciada.
C) Utilitarios y propaganda indebida
Refiere la resolución del expediente SUP-REP-94/2015, en la que se determinó sancionar al Partido Verde Ecologista de México, con la cantidad de $5,411,840.76 (cinco millones, cuatrocientos once mil, ochocientos cuarenta pesos 76/100 M.N.), por la distribución de artículos promocionales como posters y papel grado alimenticio para envolver tortillas, así como diversa propaganda fija, en cine y en la pauta del partido, alusiva a las campañas “Propuestas cumplidas” y “el Partido Verde cumple lo que propone”.
D) Utilitarios y propaganda indebida
Asimismo resalta que se aplicó al Partido Verde Ecologista de México, la sanción que asciende a $6,268,362.42 (seis millones, doscientos sesenta y ocho mil, trescientos sesenta y dos pesos 42/100 M.N), por el uso indebido de la pauta, por incluir en su propaganda una apropiación indebida de programas sociales, así como la entrega de beneficios por interpósita persona, a través de los lentes gratuitos de graduación.
E) Tarjetas premia platino
Asimismo el actor cita la resolución SER-PSC-46/2015, emitida por la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que sancionó al Partido Verde Ecologista de México con la cantidad de $3,930,497.84 (tres millones, novecientos treinta mil, cuatrocientos noventa y siete pesos 84/100 M.N.), por la producción y distribución de las tarjetas de descuento premia platino con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México, así como de las cartas que acompañan a cada una de las tarjetas.
F) Spots de intercampaña, inserciones en revistas y mensajes de texto.
El actor indica que la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral emitió la resolución SRE-PSC-53/2015, en la cual sancionó al Partido Verde Ecologista de México con la cantidad de $2,869,235.84 (dos millones, ochocientos sesenta y nueve mil, doscientos treinta y cinco 84/100 M.N.) y que a dicho del actor, fue con motivo de haber vulnerado el modelo de comunicación política al difundir la campaña sistemática, reiterada y continua bajo el slogan “Verde sí cumple”, “propuesta cumplida”, “cumple lo que promete”, con sus diversas temáticas y por la utilización indebida del programa social “vales de medicina” a través de la propaganda política difundida en cuatro revistas, redes sociales, y mensajes de texto.
G) Boletos de cine
Aunado a lo ya señalado, manifiesta el actor que la Sala Regional Especializada del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, sancionó al ya mencionado Partido Verde Ecologista de México con una cantidad de $5,052,629.79 (cinco millones cincuenta y dos mil seiscientos veintinueve pesos 79/100 M.N.) por la entrega de boletos para asistir a funciones de cine del complejo CINEMEX.
H) Utilitarios Kit escolar
El actor resalta que el Partido Verde Ecologista de México repartió en el periodo de campaña, una mochila con diversos artículos utilitarios promocionales, actividad que advierte el actor, fue suspendida mediante resolución de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional electoral en el expediente ACQyD-INE-85/2015.
2) Violaciones graves durante la jornada electoral del 7 de junio
El actor señala que en los días seis de junio de 2015, por medio de cuentas personales de twitter de diversas figuras públicas del entretenimiento y los deportes en México, publicaron mensajes de apoyo al Partido Verde Ecologista de México, los cuáles mediante acuerdo ACQyD-INE-197/2015 de fecha siete de junio de dos mil quince, se ordenó su suspensión de forma inmediata.
Además sigue destacando el partido político actor, que el día de la jornada electoral hubo más personajes públicos que hicieron promoción directa al Partido Verde Ecologista de México, y respecto de las cuales se dictaron medidas cautelares.
Acciones que, aduce, transgredieron el periodo de reflexión del electorado e irrumpió de forma flagrante en la contienda, poniendo en una ventaja evidente al Partido Verde Ecologista de México sobre los demás partidos políticos, lo cual refiere, tuvo una influencia directa en el resultado de las urnas del 7 de junio y por ende en el sentido de la votación emitida en el 04 Distrito con sede en Zapopan, Jalisco.
3) Violaciones graves en el cómputo distrital
El partido político Movimiento Ciudadano expresa que el diez de junio de 2015, se llevó a cabo la vigésima tercera sesión especial del 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Jalisco, en la que se presentaron diversas irregularidades, violaciones e ilegalidades, que a continuación se enuncian:
a) Inconsistencias en el cómputo de las actas de escrutinio y cómputo derivadas del recuento
El actor expresa que detectó inconsistencias entre el sistema de cómputo distrital, y las actas de recuento de las casillas 2997 contigua 1, 2993 contigua 2, 3007 contigua 1, 2925 contigua 1, 2959 contigua 1 y 2993 contigua 7, que de manera directa le restan al menos 417 votos a Movimiento Ciudadano y a su candidato Carlos Lomelí Bolaños, lo que a juicio provoca incertidumbre y falta de objetividad en el resultado de la elección.
En virtud de lo anterior, el actor afirma la posibilidad de haber más casos similares a éstos, por lo que invoca la realización del cotejo de la totalidad de las actas de recuento de las casillas, con el sistema de cómputo distrital del Instituto Nacional Electoral, para que en caso de constar errores en cómputos de los votos que constituyan más del 20%, se declare la nulidad de la elección.
b) Violaciones graves en el resultado final del cómputo distrital
El actor señala que al finalizar el cómputo y recuento el día once de junio de dos mil quince, el presidente del Consejo Distrital exigió la revisión de los resultados de las actas, bajo el argumento de existir un error de dedo en la casilla 2936 básica en la que supuestamente se habían computado 1,132 votos para Movimiento Ciudadano, cuando realidad se habían obtenido 132 votos.
En virtud de lo anterior, los resultados y las consultas realizadas al sistema nacional electoral, fueron a petición del instituto político Movimiento Ciudadano, asentados en testimonio notarial, en el que arrojaron que a las 19:59 horas en la casilla 2936 básica, se habían computado 132 votos para Movimiento Ciudadano, no así los 1,132 votos que a decir del actor, fueron el argumento explicado por el presidente del 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Jalisco.
En adición, señala que se incumplió con el lineamiento 5.4 que establece que en caso de detectar una irregularidad en la captura de los resultados, el vocal ejecutivo o el vocal secretario deberá solicitar por escrito a la Junta Local ejecutiva la apertura del mecanismo que permita la corrección del dato erróneo, señalando el tipo de error y las casillas involucradas.
De igual manera, alega que el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Jalisco reconoció el triunfo del candidato de Movimiento Ciudadano.
c) Violaciones graves en el desarrollo de la sesión especial de cómputo distrital
Aduce el actor que no se aplicaron a cabalidad los lineamientos para el desarrollo de la sesión especial de cómputos distritales del proceso electoral federal 2014-2015, aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo INE/CG11/2015.
Lo anterior, puesto que una vez el iniciada la sesión de cómputo, el Consejo tardó 4 horas en integrar los grupos de trabajo y puntos de recuento, imperando la confusión y el desorden en el proceso de recuento.
El partido político Movimiento Ciudadano aduce que el consejo distrital, decidió cotejar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2936 básica con la copia del acta en poder del representante del Partido Revolucionario Institucional, sin estar presente ninguna de la representación de partidos políticos, alterar ilegalmente el resultado final de la votación y restar 1,000 votos a Movimiento Ciudadano.
Asimismo señala que no obstante que la sesión especial se prolongó hasta pasada la media noche del día once de junio, esto es a las primeras horas del día viernes doce de junio, el acta final de escrutinio y cómputo de diputados federales de mayoría relativa derivada del recuento de casillas y las constancias de mayoría y validez de la elección de diputados al congreso de la unión se emitieron con fecha once de junio a las 12 am (00:00).
Tal como se adelantó, esta Sala considera que las irregularidades que alega la parte actora se deben analizar a la luz de la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se conoce como “causal genérica de nulidad de elección” que establece:
"Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o la entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditados y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos."
Para que se actualice la causa genérica de nulidad de elección es necesario que se hubieren cometido violaciones:
- Sustanciales.
- En forma generalizada.
- Durante la jornada electoral.
- En el distrito o entidad en que se hubiere realizado la elección impugnada.
- Que esas violaciones se encuentren plenamente acreditadas.
- Que sean determinantes para el resultado de la elección.
Lo anterior sólo admite como excepción, aquellas violaciones que reúnan tales características pero que sean imputables a los partidos que las invocan o a sus candidatos, como se estipula en la parte final del mencionado artículo, que es acorde con lo dispuesto en el diverso artículo 74 de esa misma ley, que prevé que los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, un medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado.
En primer término, se exige que las violaciones sean sustanciales, es decir, que afecten los elementos sin los cuales no es posible hablar de que se celebró una elección democrática, en la que la ciudadanía expresó libremente su voluntad acerca de quiénes serán sus representantes.
Tales elementos se encuentran inmersos en los principios constitucionales que rigen la elección de los poderes públicos, consagrados principalmente en los artículos 39, 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se traducen, entre otros, en: el voto universal, libre, secreto y directo; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral; el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales debe prevalecer el principio de equidad.
Asimismo, se exige que las violaciones sean generalizadas, lo que significa que no debe tratarse de alguna irregularidad aislada, sino de las violaciones que tengan mayor repercusión en el ámbito que abarca la elección respectiva, en el caso de la elección de diputados, en el distrito que se trate.
Lo anterior es así, a efecto de considerar que si irregularidades cometidas se traducen en una merma importante de dichos elementos, dan lugar a considerar que la elección está viciada.
Ahora bien, no toda irregularidad es susceptible de generar la nulidad de una elección, puesto que se exige como supuesto que tales violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, pues en la medida que las violaciones afecten de manera importante los elementos sustanciales, ello conducirá a establecer la probabilidad de que tales irregularidades determinaron la diferencia de votos entre el partido que obtuvo el primer lugar, respecto del segundo, y de que se cuestione la legitimidad de los comicios y del candidato ganador.
En cuanto al requisito de que las violaciones se hayan cometido en la jornada electoral, se considera que tal exigencia, prima facie -a primera vista-, da la apariencia de que se refiere, exclusivamente, a hechos u omisiones ocurridos física o materialmente el día de la jornada electoral, de manera que toda invocación a hechos o circunstancias originados en la etapa de preparación, no serían susceptibles de configurar la causa de nulidad que se analiza.
Sin embargo, se estima que en realidad el alcance del precepto es más amplio, porque se refiere a todos los hechos, actos u omisiones que se consideren violaciones sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, que finalmente repercutan o produzcan efectivamente sus efectos principales el día de la jornada electoral.
Por tanto, quedan comprendidos los hechos, actos u omisiones que tengan verificativo de manera física o material desde antes del día de la elección, durante su preparación, así como los que se realizan ese día, destinados a producir sus efectos perniciosos contra los principios fundamentales que rigen una elección democrática, durante el día de la jornada electoral.
En efecto, a fin de que el pueblo, en ejercicio de su soberanía, elija a sus representantes a través de elecciones libres, auténticas y periódicas, en el que exprese su voto de manera universal, libre, secreta y directa, el día de la jornada electoral, se ha establecido todo un proceso electoral compuesto de diversas etapas, todas destinadas a lograr dicha finalidad, en cuyo desarrollo, se establecen diversos mecanismos y reglas que buscan garantizar o asegurar que tales principios fundamentales tengan efectiva realización.
Un procedimiento es un conjunto de hechos concatenados entre sí, donde el que antecede sirve de base al siguiente, y a su vez, este último encuentra sustento en aquél, cuyo avance se da en el tiempo como instrumentación para alcanzar determinado fin.
En ese sentido, en cada una de sus etapas, en las actividades, actos u omisiones que corresponda hacerse en ellas, deben observarse, en el mayor grado posible, los principios o valores que rigen el fin último al que están dirigidas y con eso contribuir a su logro, precisamente porque le sirven de instrumento.
Al efecto, se establecen las reglas conforme a las que han de realizarse los actos y los mecanismos adecuados para alcanzar la finalidad última, empero, cuando se incurren en vicios o se contravienen los mecanismos o reglas, afectándose los principios o valores que los rigen, se puede llegar al grado que el producto deseado no se consiga, por ejemplo, como cuando tales violaciones son de tal gravedad que por sí mismas anulan la posibilidad de que se logre el fin, o bien cuando se tratan de muchas violaciones que se repitieron de manera constante durante las etapas que conforman el proceso.
Ahora bien, en el proceso electoral, por regla general, la eficacia o vicios que se presenten en cada una de sus etapas van a producir sus efectos principales y adquirir significado, realmente, el día de la jornada electoral, por tanto es cuando están en condiciones de ser evaluados, sustancialmente, porque los vicios no dejan de ser situaciones con la potencialidad de impedir que se alcance el fin de las elecciones, id est -es decir-, que el pueblo elija a quienes ejercerán su poder soberano mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, e infringir los valores y principios que lo rigen, en tanto constituyen la transgresión a las reglas jurídicas o mecanismos establecidos en la ley para conseguirlo.
No obstante, cabe la posibilidad que por las circunstancias en que se verificaron las elecciones, el peligro que pudieron generar tales violaciones se torne inocuo, en otras palabras, que no produzca realmente sus efectos, y a fin de cuentas prevalezcan los valores sustanciales.
Consecuentemente, una vez que transcurre la jornada electoral y se obtienen los resultados de las casillas, la autoridad administrativa electoral correspondiente procede, a realizar un cómputo general y a calificar la elección.
En ese acto de calificación de la elección, la autoridad analiza si se cometieron irregularidades durante el desarrollo del proceso electoral en cualquiera de sus etapas y, en caso de ser así, valora en qué medida afectaron los bienes jurídicos tutelados, valores y principios que rigen las elecciones, con el fin de determinar si los mismos se respetaron, o bien, si la afectación fue de tal magnitud que en realidad no subsistieron.
En el primer caso, declara válida la elección y, en el segundo, no realiza esa declaración de validez, porque en este último supuesto significa que no se alcanzó la finalidad, es decir, no se logró obtener, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, la voluntad popular para definir a las personas que, en su representación, ejercerán el poder soberano.
Es precisamente ese acto en que se califica y valida la elección, que constituye el objeto de impugnación cuando se hace valer su nulidad a través del medio de impugnación correspondiente que resolverá este Tribunal Electoral, como se desprende del artículo 50, apartado 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el cual se establece que son actos impugnables a través del juicio de inconformidad, entre otros, las declaraciones de validez de las elecciones, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección.
Así, queda evidenciado que la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se refiere exclusivamente a hechos o circunstancias que hayan tenido realización material el día de la jornada electoral, sino a todos aquéllos que incidan o surtan efectos ese día en el gran acto de la emisión del voto universal, libre, secreto y directo, que, por lo mismo, se traducen en violaciones sustanciales en la jornada electoral, al afectar el bien jurídico sustancial del voto en todas sus calidades.
En ese sentido, la causal que se analiza atañe a la naturaleza misma del proceso electoral y los fines que persigue, en la cual, la nulidad la determina el hecho de que las violaciones sean suficientes y en tal grado que permitan afirmar que tales fines no se alcanzaron, es decir, que no se obtuvo una elección libre y auténtica, a través del voto universal, libre, secreto y directo de los ciudadanos. Esto, porque se exige que las violaciones sean sustanciales, generalizadas y determinantes para el resultado de la elección, lo que implica que por su constante presencia durante el desarrollo del proceso electoral, y por sus circunstancias sean eficaces o decisivas para afectar los bienes jurídicos sustanciales mencionados.
Ahora bien, la Sala Superior de este Tribunal, ha considerado que el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: uno cualitativo y otro cuantitativo.
El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático; como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral.
Por otro lado, ha determinado que el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial, ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria, a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
Tales criterios se encuentran contenidos en la tesis de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”[64].
Del análisis de los elementos que configuran la causa de nulidad genérica prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral, se puede establecer que tiene como finalidad garantizar que se respeten los principios o elementos fundamentales previstos en la Constitución sobre las elecciones democráticas, ya que si se dañan de modo importante los bienes jurídicos sustanciales de toda elección y los valores y principios que a los mismos corresponden, dicha elección está viciada y, por tanto, debe declararse su nulidad.
I. Irregularidades antes y durante la jornada electoral
En primer término, se abordan las supuestas irregularidades acontecidas previas a la jornada electoral, así como las durante el periodo de veda electoral y la jornada electoral, señaladas en los puntos 1) y 2) de la síntesis de agravios de este considerando.
Procedimientos sancionadores
A consideración del actor, existieron violaciones al principio de equidad en la contienda, toda vez que, el Partido Verde Ecologista de México realizó conductas ilegales, tendentes a posicionarse ilegalmente frente al electorado.
En ese sentido, el actor advierte que el Partido Verde Ecologista de México, realizó diversas campañas de publicidad ilegal, promoviendo el slogan “el verde sí cumple”, consiste en propaganda electoral dirigida a la población en general, que estima, generó un beneficio claro y directo para dicho partido, lo que violenta el principio de equidad.
Estima que con las violaciones descritas, se vulneró el principio de equidad en la contienda al cometerse daños irreparables a los principios constitucionales en materia electoral, al obtener por medio de diversas acciones un posicionamiento ilegal frente al electorado, aunado a que las mismas las realizó con pleno conocimiento de su carácter ilícito.
Asimismo, refiere que el partido verde realizó conductas infractoras de manera constante, reiterada, sistemática y contumaz, con las cuales transgredió la Constitución, con la finalidad de posicionarse frente al electorado, obteniendo una ventaja indebida en menoscabo de los demás partidos políticos.
Los descritos motivos de agravio se estiman INOPERANTES por los motivos que a continuación se expresan.
Con la intención de soportar sus afirmaciones, el instituto político actor, señala las sentencias emitidas por la Sala Regional Especializada, en las que a su decir, las conductas descritas acreditan los hechos que imputa al Partido Verde Ecologista de México.
En ese sentido, el actor se limita a señalar que, conforme a las resoluciones de diversos medios de impugnación, el Partido Verde Ecologista de México fue sancionado por infracciones como difusión de promoción de los legisladores; difusión de cine minutos y propaganda fija; distribución de artículos promocionales y papel donde se envuelven tortillas; apropiación indebida de programas sociales; entrega de tarjetas de descuento premia platino; vulneración del modelo de comunicación política; entrega de boletos de cine; y entrega de kit escolar.
Igualmente, de la mencionada demanda de inconformidad, el actor describe, a su decir, diversos procedimientos, (sancionadores, instruidos) contra el Partido Verde Ecologista de México, respecto de los cuáles, señala que las resoluciones descritas cobran importancia significativa ya que evidentemente busca trasgredir la equidad de la contienda.
Al respecto, es de reiterar que conforme al artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
En este sentido, se toma en cuenta que la Sala Superior de este Tribunal, ha establecido que, para que las violaciones de naturaleza sustancial sean determinantes, es necesario que se demuestre que las mismas resultan graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo, en este caso, en el distrito que el partido actor impugna.
Por otro lado, la citada Sala Superior, ha considerado que el carácter determinante de la violación supone, por lo general, necesariamente la concurrencia de dos elementos: uno cualitativo y otro cuantitativo.
En ese sentido, ha precisado que el aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad; lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales, constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático; como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral.
Por otro lado, ha determinado que el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
Sirven de apoyo, por las razones que las integran, las tesis XXXI/2004 y III/2010, de rubros “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”[65] y “NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.”[66]
Ahora bien, al examinar las fuentes que el actor califica como probatorias de sus afirmaciones —resoluciones de la Sala Regional Especializada de este Tribunal, publicadas en su portal de Internet; y su versión del contenido de la relación de la queja administrativa instaurada en contra de miembros del Partido Verde Ecologista de México y contra el propio partido—, este órgano jurisdiccional toma en cuenta la información que se hace constar en las siguientes tablas.
Resoluciones de la Sala Regional Especializada referidas como fuente probatoria por el partido actor:
Relación de procedimiento sancionador:
No | QUEJA | HECHO DENUNCIADO | LUGAR | SANCIÓN |
1 | ACQyD-INE-85/2015 | Entrega de kit escolar | No especifica. | Multa. |
2 | ACQyD-INE-197/2015 | Difusión de mensajes alusivos al Partido Verde Ecologista de México | No especifica. | Multa. |
Del examen de las sentencias emitidas por la Sala Regional Especializada de este Tribual, así como de la lectura de los datos que —conforme a lo relatado por el partido político actor, se obtendría de los expedientes de queja reseñados en la tabla anterior, esta autoridad advierte que se trata de procedimientos administrativos incoados en contra del Partido Verde Ecologista de México y del propio partido, relativos a presuntas infracciones a la normativa electoral, al llevarse a cabo y difundirse informes de labores de algunos integrantes del Congreso de la Unión; distribución y entrega de elementos promocionales de propaganda política; actos que se estimaron de promoción personalizada; difusión de propaganda en medios electrónicos e impresos; etcétera.
Asimismo, se sugiere que la difusión de propaganda reclamada se llevó a cabo en parte o todo el territorio nacional, sin que se advierta información objetiva, que permita establecer con certeza, si dicha propaganda impactó, de manera significativa en el distrito electoral federal cuya elección aquí se impugna.
Aunado a lo anterior, tampoco se advierte argumento del actor en el que explique por qué razones los actos que —dice— informan los mencionados procedimientos sancionadores, deben ser considerados como una coacción al voto en la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa celebrada en el distrito electoral federal que aquí nos ocupa; y tampoco expone argumentos conforme a los cuales, esos hechos deberían ser considerados como violaciones sustanciales, graves, generalizadas y determinantes, en el ámbito específico de realización de la mencionada elección.
Como se ve, el instituto político actor pretende que en el caso se tengan por acreditadas supuestas violaciones sustanciales y graves, cometidas de manera generalizada y que resultaran determinantes para el resultado de la elección de diputados de mayoría relativa en el 04 distrito electoral federal en el Estado de Jalisco, con base en conductas sancionadas a través de procedimientos administrativos de cuyas constancias no se advierte que se trate de hechos relacionados o que hubiesen tenido efectos significativos en la elección cuyo resultado cuestiona a través del juicio de inconformidad que aquí se resuelve.
En ese sentido, lo INOPERANTE de su pretensión de nulidad deriva de que las fuentes que hace valer el actor para demostrar los hechos en que basa su petición de nulidad de elección —resoluciones de procedimientos administrativos sancionadores— por sí solas no son aptas para acreditar los elementos configurativos, en este caso, de la causal genérica de nulidad de elección prevista en el artículo 78 de la Ley de Medios de Impugnación de la materia, cuenta habida que, para que una elección carezca de efectos jurídicos, es necesario que las conductas que se reputen como atentatorias de los elementos de validez del respectivo proceso electoral, además quedar plenamente acreditadas, constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo.
En efecto, si la finalidad de los procedimientos sancionadores es precisamente la de prevenir y reprimir conductas que tienden a trasgredir disposiciones legales en la materia para que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático; entonces, las conductas ya sancionadas, en el marco de un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos. Lo anterior, encuentra apoyo en la tesis III/2010 de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA”[67]
Además, de las sentencias y argumentos examinados, no se advierten datos concretos que vinculen los hechos investigados y en su caso sancionados en los expedientes de queja y resoluciones de procedimientos que hace valer el partido actor, con la elección celebrada en el 04 distrito electoral federal en Jalisco, o con los integrantes de la fórmula de candidatos que obtuvo la constancia de mayoría en la misma.
Así las cosas, en el caso en particular, si bien de las resoluciones invocadas a modo de prueba por el accionante, se advierten diversas conductas que, en cada caso, la autoridad competente gravó de conformidad a los motivos que se desprenden de las determinaciones respectivas, lo cierto es que de dichas infracciones no se advierte que las conductas ahí analizadas resultan determinantes para el resultado de la elección distrital que ahora se estudia.
Lo anterior, toda vez que en su escrito de demanda el actor se limita a señalar que de dichos procedimientos sancionadores se desprende que el Partido Verde Ecologista de México incurrió en sobreexposición informativa y propagandística durante el proceso electoral federal 2014–2015, así como la creación de una campaña generalizada; infracciones que, estima, lo colocaron en una posición inequitativa en relación con el resto de los partidos que participaron en la contienda electoral.
No obstante, el accionante es omiso en señalar cómo esas violaciones resultan graves, sistemáticas y sobre todo determinantes para el resultado obtenido en la elección distrital impugnada, en términos del artículo 78 de la ley adjetiva de la materia.
Especialmente, es omiso en señalar los aspectos cualitativos y cuantitativos por los que estima que las conductas descritas en las sentencias que ofreció como pruebas, fueron determinantes para el resultado de la elección de diputados federales en el 04 distrito electoral federal en Jalisco; así como la forma en que estos actos incidieron en el resultado de la elección, de ahí la inoperancia de los agravios planteados.
Tweets
Respecto a este tema, afirma el actor que a partir del seis y siete de junio pasado, en plena veda electoral, comenzaron a difundirse a través de distintas cuentas de Twitter y redes sociales, pertenecientes a diversos actores, actrices, conductores de televisión, deportistas, entre otros; mensajes que contenían las propuestas de campaña del Partido Verde Ecologista de México que difundieron mediante frases y hashtags como “#BecasparaNoDejarLaEscuela; #ElVerdeSiCumple, #VamosVerdes; @partidoverdemex; así como #InglesyComputacion. Igualmente señala que de este acto se dio cuenta en diversas notas periodísticas.
En ese sentido, sostiene que el instituto imputado y las personalidades que redactaron los denominados “tuits”, violentaron los principios rectores de la materia electoral, al realizar una estrategia de posicionamiento ilegal fuera de los tiempos de campaña; así como y en el denominado periodo de “veda electoral”, con el fin de obtener una ventaja indebida a su favor.
Previo a examinar el caso sometido a esta autoridad jurisdiccional, se estima pertinente precisar el marco jurídico de la infracción alegada por el partido actor conocida como “periodo de veda electoral”.
En el artículo 41, base IV de la Norma Fundamental, se prevé que la ley establecerá las reglas para la realización de las campañas electorales, y que la duración de las campañas, en el año en que sólo se elijan diputados federales, será de sesenta días.
Asimismo, en el último párrafo de la base constitucional invocada, se indica que las violaciones a las disposiciones establecidas en la mencionada base, por parte de los partidos políticos o cualquier persona física o moral, será sancionada conforme a la ley.
En congruencia con el referido mandato constitucional, en el artículo 7 párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se indica que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y que están prohibidos todos los actos que generen presión o coacción sobre los electores.
Cabe señalar, que ha sido criterio de las Salas de este Tribunal, que la colocación o difusión de propaganda electoral durante el periodo prohibido por la ley, podría constituir un acto de presión en el electorado.
En ese sentido, es aplicable —en su ratio essendi—, lo establecido en la Tesis XXXVIII/2001, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA)[68].
De acuerdo a lo que informa el artículo 225 párrafo 2 de la ley general de la materia, el proceso electoral se confirma con las siguientes etapas: preparación de la elección; la jornada electoral; los resultados y declaración de validez de las elecciones; y el dictamen y declaración de validez de la elección y de presidente electo.
En el párrafo 3 del artículo citado, se indica que la etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la primera semana de septiembre previo a que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.
Ahora bien, del examen de los artículos 242 al 252 de la referida ley, se advierte que dentro de la etapa de preparación de la elección se prevé el periodo de campañas electorales.
Así, de conformidad con el artículo 242 párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la campaña electoral se define como el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.
En los párrafos 2 y 3 de ese artículo, se definen a los actos de campaña y a la propaganda electoral.
De acuerdo a la ley, los actos de campaña son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
Por su parte, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía a las candidaturas registradas.
En el artículo 251 párrafo 2 de la citada ley general, se reitera que en el año en que sólo se renueve la cámara respectiva, las campañas para diputados tendrá una duración de sesenta días.
El párrafo 3 del artículo citado establece que las campañas electorales de los partidos políticos iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
Por su parte, en el párrafo 4 del referido artículo, se indica que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral.
Como se ve, sólo durante la fase de campañas electorales los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos y sus simpatizantes pueden llevar a cabo actos tendentes a la promoción del voto; en ese sentido, la doctrina jurisdiccional informada a partir de las sentencias de las Salas del Tribunal Electoral, establece que es contraria a la ley la realización anticipada de actos de campaña, porque atenta contra el principio de equidad de la respectiva contienda; asimismo, que la realización de ese tipo de actos durante la jornada electoral y los tres días previos a la misma —reservados por el legislador ordinario para la que los electores reflexiones el sentido de su voto— han sido considerados como actos de presión sobre los votantes en razón de que ese tipo de actos en los días mencionados puede perturbar su libertad de sufragio.
Acorde con lo anterior, la restricción a la propaganda el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, específicamente, cuando su ejercicio tenga como propósito la difusión de contenidos electorales en el referido periodo, tiene como fin que la renovación de los cargos de elección popular se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que el voto del ciudadano se dé libremente sin recibir ningún tipo de presión.
En este sentido, el principio de equidad en la contienda electoral cobra un papel de especial relevancia, en tanto persigue que ninguno de los contendientes electorales obtenga sobre los demás candidatos, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto ciudadano.
Por tanto, la vulneración a la prohibición aludida puede afectar a la equidad a la contienda, así como al principio de libertad del voto.
Sin embargo, se estima pertinente reiterar que, para que dicha irregularidad acarree la nulidad de la elección, es necesario:
a) Que se acredite plenamente las violaciones sustanciales —en este caso, la comisión de los actos atentatorios de los principios de equidad libertad del sufragio— en el marco de la elección cuya validez se cuestiona;[69]
b) Que concurran los factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de una irregularidad[70], es decir, que se acredite la vulneración a determinados principios constitucionales y definir si tal vulneración definió el resultado de la elección.
Al respecto, es de señalar que en términos de lo dispuesto en el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, quien afirma tiene la carga de acreditar sus afirmaciones. Asimismo, acorde a lo previsto en el artículo 9 párrafo1 inciso f) de la ley adjetiva invocada, en su escrito de demandan los actores deben ofrecer las pruebas correspondientes y, junto con el mismo escrito o dentro del plazo para su presentación, deben ser aportadas.
De esa forma, se puede concluir que le corresponde al accionante la carga de aportar al juicio, el material probatorio que estime suficiente, necesario y pertinente para acreditar los hechos en que basa su pretensión jurídica.
Además, se tiene presente que la normativa electoral federal, para que se declare la nulidad de una elección, impone como condición sine qua non que sus elementos configurativos se acrediten de manera objetiva y material.
Precisado el marco jurídico de referencia, en concepto de esta autoridad jurisdiccional, los argumentos de agravio que hace valer el partido actor respecto al tema que en este apartado se analiza, son INFUNDADOS toda vez que, con independencia de que refiera la difusión de los mensajes a que alude en las fechas indicadas, en el caso concreto no se advierten elementos que permitan concluir que la naturaleza y fines de los mensajes denunciados sea la de proselitismo electoral y por tanto que se hubiese difundido propaganda electoral en el periodo proscrito por la normativa electoral para ese fin. Lo anterior, tal y como se razona a continuación.
A) Difusión de mensajes en redes sociales.
Para acreditar los hechos que el partido actor afirma son configurativos de la violación a los principios rectores de la elección impugnada, únicamente se hace mención de los personajes que obran como responsables en el acuerdo ACQyD-INE-197/2015, durante el denominado periodo de “veda electoral”.
De conformidad con los artículos 14 párrafo 6 y 16 párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dichas probanzas, por su naturaleza técnica, por sí solas resultarían insuficientes para acreditar los hechos que de las mismas se desprenden, tal y como se establece en la Jurisprudencia 4/2014 de la Sala Superior de este Tribunal de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN.”[71]
No obstante lo anterior, constituye un hecho notorio para esta Sala Regional, que con motivo de los mensajes aludidos, se interpusieron diversas denuncias ante la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, la presunta difusión de propaganda electoral en periodo de veda y solicitaron la adopción de medidas cautelares.
La señalada Comisión emitió el acuerdo ACQyD-INE-197/2015[72] por el que ordenó:
a. Al Partido Verde Ecologista, como tutela preventiva, realizar las acciones necesarias, suficientes e idóneas que razonablemente estén a su alcance, a fin de evitar la difusión de los mensajes denunciados; y
b. A los titulares de las cuentas de twitter, enlistados en dicho acuerdo, suspender de forma inmediata la difusión de los mensajes alusivos al Partido Verde Ecologista de México o algún otro similar en los que se haga referencia a dicho instituto político durante la fase de veda o reflexión.
En el acuerdo referido, la Comisión de Quejas y Denuncias, con base en lo que derivó de las actas circunstanciadas de las inspecciones realizadas por la autoridad competente, precisó a detalle los mensajes denunciados, sus presuntos autores y cuentas en la respectiva red social; el tiempo en que inició la difusión de los mensajes indagados; así como y el número de seguidores que presuntivamente reporta cada cuenta; a través de la siguiente tabla comparativa:
No | PERSONAS PÚBLICAS | CUENTA DE TWITTER | FECHA | SEGUIDORES | TWEETS |
1.
| Galilea Montijo | https://twitter.com/GalileaMontijo?lang=es | 6 JUNIO 2015 | 5,608.357 | No podemos seguir así, salgamos a votar. Buenas propuestas!!! Vamos Verdesss! #VotoConsciente y No podemos seguir así!! http://bit.y/1Puttyq Nuestros niños tienen q ir a la escuela #Vamos Verdes hagamos becas una realidad, ayudemos! |
2. | Raúl Araiza | https//twitter.com/negroaraiza2?lang=es | 6 JUNIO 2015 | 194.363 | Uf que duro Impactante video y realidad...http://bit.y/1EXTUCI Nadie debería de dejar la escuela! Vamos verdes x #BecasParaNoDejarLaEscuela |
3. | Jorge Van Rankin | https://twitter.com/burrovan?lang=es | 6 JUNIO 2015 | 723.114 | La falta d preparación es la principal causa por la q nuestros jóvenes no pueden encontrar trabajo. Ojalá el @partidoverdemex lo cambiara! |
4. | Andrea Legarreta, | https://twitter.com/AndreaLegarreta?Iang=es | 5 Y 6 JUNIO 2015 | 3.971.500 | Quiero un México con oportunidades que impulse a los niños y jóvenes! Que buenas propuestas del @partidoverdemex ! y Hoy #ApagónVerde a las 9 Pm x 5 min! Gran idea @partidoverdemex/YOMEUNO!! |
5. | Daniel Bisogno | @DaniBisogno | 6 JUNIO 2015 | 564.692 | Si está de risa pero en esta época, quien sabe inglés y computación tiene mayor ventaja laboral #VamosVerdes y El primer empleo deberá ser una obligación, ¡SI a los vales de primer empleo! #VamosVerdes |
6. | Rey Misterio | https://twitter.com/reymysterio | 5 Y 6 DE JUNIO 2015 | 1.963.954 | Se imaginan graduarse y tener un trabajo asegurado? #ValesDePrimerEmpleo HAY QUE ECHARLE GANAS MIJOS! #VotoConsciente #VamosVerdes; #ApagónVerde no se les vaya a pasar a las 9 pm x 5 min!!! Qué aplicado el @partidoverdemex; Para todos los que andan muy ambientalistas! La labor es diaria eh! Hoy #ApagónVerde 9pm [...] 5min #Un México Verde y "Estuve leyendo las propuestas del @partidoverde y qué bueno qué apoyen a los niños y jóvenes en México." |
7. | Sara Maldonado | https://twitter.com/saramaldonado1 | 6 JUNIO 2015 | 287.964 | Esto pasa cuando no tienen la oportunidad de estudiar.. [...] #VamosConElVerde para evitar q siga pasando esto!!; No se te olvide apagar las luces y contribuir al #ApagónVerde 5 min a las 9 pm; Te invito a colaborar en este día tan especial!!! Hoy a las 9 pm apaga tus luces por 5 minutos #DMMA #ConcienciaVerde #ApagonVerde y Q bonito ver gente comprometida con el medio ambiente! Q haga propuestas para solucionar el problema de incendios provocados como el verde. |
8. | Fran Meric | https://twitter.com/chinameric | 5 Y 6 JUNIO 2015 | 87.835 | Muy bien q se preocupen por apoyar a los jóvenes para conseguir trabajo! Excelentes propuestas del partido Verde !!!; Con el apagón....que cosas suceden [...] Que cosas suceden....[...] con el apagón [...] Hoy a las 9 pm x 5 min!! #ApagónVerde #DMMA; No es invento d nadie, sucede en TODO MÉXICO!! http://bit.ly/1Ah1w3 Es lamentable, por eso los jóvenes caen en vicios #ApoyemosAlosVerdes |
9. | Inés Sainz | @InesSainzG | 5 JUNIO | 1.560.588 | Apagón Verde a las 9pm x 5 min!!! |
10. | Aleks Syntek | Aleks Syntek @syntekoficial | 6 JUNIO 2015 | 4.269.936 | El futuro de México depende de las nuevas generaciones #BecasParaN!oDejarLaEscuela. Tenemos que ayudarlos!!! Bien las propuestas verdes. |
11. | Julio Cesar Chávez | @jcchavez115 | 6 JUNIO 2015 | 138.032 | Totalmente de acuerdo, nuestros niños y jóvenes tienen que estar preparados para la vida laboral #VamosVerdes y en la parte de abajo, se observa otra noticia que refiere: @partidoverdemex tiene una propuesta declases de #InglésYComputación, ojalá se logre! @rikardocasares |
12. | Jan Cárdenas | @janmexico | 5 Y 6 JUNIO 2015 | 205.265 | No dejemos que esta historia se repita... Está en nuestras manos! http://bitly/1EXVt3c #VamosVerdes, Derecho a la Educación. Todos tenemos derecho a seguir estudiando sin importar de dónde venimos. |
13. | Gloria Trevi | @GloriaTrevi | 6 JUNIO 2015 | 4.293.637 | Apoyemos a la niñez en México y bien por el Partido Verde que está dando soluciones para que puedan estudiar! |
14. | Africa Zavala | @afri_zavala | 5 JUNIO 2015 | 324,570 | Contribuyamos a cuidar nuestro medio ambiente!! Hoy #ApagónVerde a las 9 pm x 5 min para contribuir al #DMMA gran idea de @partidoverdemex; Un joven que no sabe #InglésyComputación, es un joven en DESVENTAJA. Cambiemos esto! Me encanta la propuesta de @partidoverdemex y Quiero una juventud preparada, que se divierta y no pierda la oportunidad de ir a la escuela! |
15. | Ninel Conde | @Ninelconde | 6 y 7 JUNIO 2015 | 1.556.164 | Hoy #DMMA al ver la propuesta de #VedaForestal, me da gusto q el verde de solución a los incendios provocados! Bien por el partido Verde; Apuesto por la naturaleza y las buenas propuestas!! del Verde #VamosVerdes [...]; Además de una dieta balanceada ; vamos a hacer realidad la propuesta del verde #ValesDeAtenciónMédica por la salud de los mexicanos; Si queremos que nuestros hijos y nietos en un futuro no sufran por la falta de agua apoya #PagoPorGenerarAqua #VamosVerde , y Vamos con los verdes! Si se puede! Por un México con oportunidades para los niños y jovenes!! |
16. | Sergio Sepulveda | @SERGESEPULVEDA | 3, 5 Y 6 DE JUNIO DE 2015 | 991,877 | Ya no quiero quejarme más, quiero unirme a La solución! Yo hoy #VotoVerde; bien por las Propuestas del @partidoverdemex por fin soluciones reales a los problemas que los Mexicanos enfrentamos!, y Desafortunadamente, al día de hoy está en desventaja laboral quien no sabe usar la computadora #PropuestasVerdes; Consumo consciente y uso racional de recursos naturales en el día mundial del medio ambiente #DMMA Hoy #ApagónVerde a las 9 pm x 5 min RT […. e interesante video. Ojalá enseñaran inglés en las escuelas. Buen inglés es igual a un mejor sueldo, ¿Cómo ven? https://www.youtube.com/watch?v=SR4ZQCV2pbc...] |
17. | Shanik Aspe | @SHANIK_ASPE | 5, 6 Y 7 DE JUNIO DE 2015 | 304,587 | “@Elverdemx: @SHANIK ASPE y queremos cambiar eso, queremos a jóvenes trabajando en lo q les gusta//buenas propuestas! http://elverde.mx/empleo.php”; No se les hace injusto después de estudiar no encuentres trabajo? Por eso me gusta #ValesDePrimerEmpleo […] propuesta del verde; Comparte tu auto, recicla y si no usas algo desconéctalo, +acciones individuales para un cambio #ApagónVerde #VamosConLosVerdes 9pm x 5min |
18. | Raquel Bigorra | @rbigorra | 6 DE JUNIO 2015 | 1.099.724 | Bien por esa propuesta. Ahora hay que hacer realidad. Me apunto para apoyar y Solo 650 acuíferos abastecen nuestro país! Que bueno que el @partidoverdemx esté haciendo algo respecto! http://bit.ly/1KkHiZD |
19. | Raul Osorio Alonzo | @rulosorio | 5 JUNIO 2015 | 418.718 | Me parece una gran causa del Partido Verde, Hay que conscientisar que tenemos que cuidar nuestro Planeta. Me Uno!!! Hoy celebramos el #DíaMundialdelMedioAmbiente, otra gran oportunidad para revalorar nuestro entorno natural. |
20. | Alfonso De Anda | @ponchodeanda | 6 JUNIO 2015 | 151.614 | Buenísimo!! Así tendrían más herramientas para su futuro!! Gran propuesta del verde! |
21. | Bárbara de Regil | https://twitter.com/barbaraderegil | 4 JUNIO 2105 | 112.592 | JAJAJA ¡Gran video! Muero de risa… Pero no es chistoso cuando es una realidad. #InglesYComputación #VamosVerdes http://bit.ly/1FmGSEN |
22. | Daniella Gamba | https://twitter.com/dannygamba | 4 Y 5 JUNIO 2015 | 20.193 | Tienes toda la razón! Hoy ya está prohibido los circo con animales! Vamos por mas #VamosVerdes!; Aportemos al #ApagónVerde!! Hoy #DMMA apaguemos las luces x 5 min a las 9 pm! Gran idea del @partidoverdemex; Sabias que el unicel tarda entre 500 y 800 años en degradarse [...] #DMMA #ApagónVerde Hoy 9 pm x 5 min!!!; Mañana podría ser a un familiar, ¡Atención médica Inmediata ya! Si al #VotoVerde, y Yo también me reí cuando lo vi, pero tenemos que ponernos las pilas. Bien, mas #InglésYComputación |
23. | MarÍa José Loyola | https://twitter.com/lajosa | 5 JUNIO 2015 | 978,146 | Ahora que soy mamá, me da terror el tema del agua. Tenemos que hacer algo por colectarla, reciclarla y cuidarla! #GreenJosa #VamosVerdes, y Increíble tener chance de salir de la Uni y tener una chamba no? #ValesDePrimerEmpleo Ojalá sea neta. Buenas propuestas del Verde. |
24. | Belinda | https://twitter.com/belindapop | 6 JUNIO 2015 | 3.610.564 | Grandes propuestas de los verdes, seamos responsables de nuestro medio ambiente. http://youtube/41P1BNVcz1U |
25. | Maggie Hegyi | https://twitter.com/maggiehegyi | 6 JUNIO 2015 | 349.416 | Quiero un cambio, quiero un México que apoye a los jóvenes y les de más oportunidades! Vamos verdes si se puede. |
26. | Yuri | https://twitter.com/oficialyuri | 6 JUNIO 2015 | 1.728.751 | Quiero un México más sano. Me gustan propuestas que apoyan a niños y jóvenes y que cuidan nuestro medio ambiente! #MéxicoVerde. |
27. | Kalimba | #kalimbamx |
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28. | Gustavo Adolfo Infante | https://twitter.com/gainfante | 6 JUNIO 2015 | 254.354 | Q triste ver niños vendiendo dulces calle. Q bien la propuesta de #BecasParalNoDejarLaEscuela q así les dará un mejor futuro #VotenVerde |
29. | Danna Paola | https://twitter.com/dannapaola | 6 JUNIO 2015 | 2.203.863 | Upsss DURA REALIDAD! [...]Basta de bosques quemados ya!! Queremos un #MéxicoVerde Buenas las propuestas del verde. |
En el anterior sentido, este órgano jurisdiccional reconoce como un hecho notorio la difusión de los mensajes cuestionados por el partido enjuiciante, al haber sido ello corroborado por la autoridad competente para sustanciar el procedimiento sancionador correspondiente; además, porque con motivo de su difusión la Comisión de Quejas y Denuncias del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, como medida cautelar, ordenó se suspendiera su difusión.
Por otra parte, se tiene también como hecho notorio, que el Partido Verde Ecologista de México promovió “recurso de revisión del procedimiento especial sancionador”, frente a la descrita determinación de la Comisión de Quejas, el cual fue radicado por la Sala Superior de este Tribunal en el expediente clave SUP-REP-448/2015 y resuelto el trece de junio pasado.
En dicha resolución, la Sala Superior determinó desechar de plano, por improcedente, el recurso de mérito, toda vez que estimó que, en ese momento, no era jurídica y materialmente posible emitir pronunciamiento sobre las medida cautelares, dado que su estudio implicaría analizar temas de fondo del procedimiento especial sancionador, como son la responsabilidad del Partido Verde Ecologista de México sobre la actuación de sus simpatizantes y libertad de expresión.
Como se ve, la cuestión a dilucidar en el presente caso es determinar si los argumentos y pruebas que pretende hacer valer el instituto político actor, permiten concluir con certeza si los mensajes reclamados pueden o no ser catalogados como propaganda electoral y, de ser el caso, si a través de los mismos se violó el denominado periodo de “veda Electoral” afectando la equidad de la contienda y la libertad del sufragio.
B) Falta de elementos para concluir que los hechos denunciados constituyen violaciones sustanciales al proceso electoral.
En concepto de esta autoridad, del examen y valoración de las afirmaciones y resoluciones hechas valer por el actor, así como de los hechos conocidos en torno a la difusión de los mensajes reclamados, se arriba a la conclusión de que, en la especie, no se cuenta con elementos de cargo suficientes para sostener objetivamente:
a) Que la intención de los presuntos autores de los referidos mensajes hubiera sido la de realizar actos de propaganda para influir en el sentido del voto de los electores; y no la de ejercer legítimamente sus derechos de libertad de expresión e información;
b) Que en el caso concreto, la difusión de los mensajes reclamados, a través de las redes sociales que funcionan en Internet, hubiera tenido efectos comparables a los que se generan a través de la radio y televisión, como lo sugiere el instituto político actor; y,
c) Que con independencia de anterior, se tiene que la parte demandante no hace valer argumentos ni pruebas tendentes a demostrar que los hechos denunciados hubieran tenido efectos directos, generales y determinantes para el resultado de la elección de diputados cuya validez cuestiona a través del medio de impugnación que aquí nos ocupa.
En efecto, en opinión de esta autoridad judicial, la difusión —a través de las redes sociales que operan en Internet— de los mensajes aludidos por el instituto político demandante, por sí sola resulta insuficiente para concluir, objetiva y fundadamente, que los hechos reclamados constituyen violación sustancial al proceso electoral.
Para sostener lo anterior, esta autoridad judicial toma en cuenta que, atendiendo a la naturaleza de las redes sociales y los derechos fundamentales que asisten a las personas que presuntamente habrían difundido los mensajes cuestionados:
Los actos que aquí se reclaman, en principio, gozan de la presunción de que se circunscriben al libre intercambio de ideas e información, garantizados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,
Que los referidos derechos y medio de comunicación utilizado por los imputados para la difusión de sus mensajes, en el marco del derecho electoral no encuentran limitaciones específicas conforme al nuevo modelo de comunicación política.
En el anterior sentido, se insiste, a falta de mayores elementos de ponderación, los hechos reclamados por sí solos no podrían ser considerados como atentatorios de los principios fundamentales que rigen el proceso electoral —en el caso, los de equidad y libertad del sufragio— como lo argumenta el partido actor.
Es así, porque como se explicará en los siguientes apartados, los mensajes aquí reclamados, por su naturaleza, autoría, y medio de su difusión, no podrían recibir un tratamiento similar al que corresponde a los actos propios de propaganda electoral que realizan los partidos políticos, los candidatos y sus simpatizantes; al tratarse de actos que,—se insiste, en principio y a falta de otros elementos de prueba que evidencien lo contrario— revelan el ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de expresión e información.
Las afirmaciones expuestas encuentran sustento en las siguientes consideraciones lógico jurídicas.
Protección especial y presunción de licitud de los mensajes reclamados.
Como se anticipó, el intercambio de ideas e información entre particulares, a través de las redes sociales, se encuentra tutelado por los derechos fundamentales de libre manifestación y difusión de ideas respecto a temas de interés nacional, entre los cuales se incluyen las plataformas políticas que los partidos políticos y candidatos someten al escrutinio de los electores con miras a la jornada electiva.
Ahora bien, lo anterior no implica que la libertad de expresión sea absoluta, pues, como todos los derechos, está sujeta a los límites expresos y sistemáticos que se derivan de su interacción con otros bienes tutelados en el sistema jurídico.
En ese sentido, el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que la libertad de expresión encuentra límite, en que no ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, provoque algún delito o afecte el orden público.
Esto es, la propia Norma Fundamental establece límites tasados a la libertad de expresión, de manera que en su ejercicio no deben afectarse los descritos valores y derechos constitucionales.
En ese sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los artículos 11 y 13, en ambos casos en sus párrafos 1 y 2; establece la protección, por un lado, al derecho de expresión y manifestación de las ideas, y por otro, reitera como sus límites, el respeto a los derechos y a la reputación de los demás; la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas.
Así, en concepto de esta autoridad judicial, el auténtico ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de expresión e información, incluso cuando se realiza a través de las redes sociales, no se encuentra restringido por la normativa electoral cuando opera la regla de la denominada “veda electoral.
Lo anterior, porque las denominadas redes sociales, son formas de comunicación privada en las que, ordinariamente, es el titular la una determinada cuenta quien decide qué ideas desea expresar o difundir a través de su cuenta y, también, qué ideas e información desea recibir y, en su caso, intercambiar.
De lo anterior se sigue, que si durante el referido periodo de reflexión, toca a los ciudadanos —sin el embate de la propaganda electoral de los partidos y candidatos—meditar, intercambiar y si lo desean discutir opiniones respecto de los temas planteados durante el periodo de campañas; dicha actividad se encuentra amparada, como se precisó, en la garantía de libre expresión y difusión de ideas, prevista en el artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que al respecto prevé:
“Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.”
Tal como se desprende del citado texto, la Carta Magna garantiza el derecho a la libertad de expresión estableciendo como únicas limitantes que se ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
En ese sentido, en las sentencias de las salas de este Tribunal, se ha sostenido que la libre manifestación de las ideas constituye uno de los fundamentos del Estado constitucional democrático de derecho; de hecho, se ha considerado que la libertad de expresión es primordial para que la ciudadanía cuente con los elementos necesarios para la conformación del sentido del sufragio y, por tanto, para la definición misma de su gobierno.
Por ello, se ha sostenido que la libre manifestación de las ideas, es fundamental en la organización estatal moderna la que, incluso, en el ámbito político electoral debe maximizarse.
De esa forma, en el ámbito político y electoral, resultan de la mayor importancia la libre expresión y difusión de las ideas, cualquiera que sea la concreción —sea declarativa o crítica—.[73]
Cabe señalar, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos,[74] en reiteradas sentencias ha determinado que es indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado, ya que al permitirse la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos, se pueden confrontar sus propuestas, por lo que es válido cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir respecto a los mismos.
De esa manera, las expresiones que se profieran en relación con un partido político o un candidato a un cargo de elección popular —quienes participan y se someten voluntariamente al escrutinio público— deben ser valoradas en el marco del interés legítimo de mantenerse informada o de conocer o saber la verdad.
Por último, se tiene presente que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que, en una sociedad democrática, las expresiones emitidas en el contexto del proceso electoral, deben valorarse con un margen más amplio de tolerancia, para dar mayor cabida a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones proferidas en los debates estrictamente electorales o cuando estén involucradas cuestiones de interés público o de interés general, como se puede advertir en la tesis de jurisprudencia del rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.”[75]
Ahora bien, el partido político actor, sin tomar en cuenta las anteriores consideraciones, en su escrito de demanda afirma dogmáticamente que el Partido Verde Ecologista de México durante el periodo de veda electoral ha incentivado y/o entregado dinero a personajes públicos para hacer promoción vía twitter, asimismo manifestando el actor que en diversas investigaciones periodísticas dichas conductas fueron advertidas.
Sin embargo, la afirmación del actor[76] como la calificación de promoción directa al Partido Verde Ecologista de México, no está soportada en prueba o argumento objetivo que permita tener por cierta y correcta, respectivamente, la referida imputación y el mencionado calificativo.
Lo anterior es así, habida cuenta que, por una parte, el instituto político demandante no hizo valer alguna determinación firme, de autoridad competente, en la que se hubiese sentenciado que la difusión de los mensajes denunciados deba ser considerada como actos de proselitismo electoral; y, por otra parte, porque tampoco aportó al presente juicio pruebas que objetivamente lleven a concluir en ese sentido
De lo anterior se sigue, que para la resolución de la controversia que aquí nos ocupa, no se cuenta con asidero legal o probatorio que autorice afirmar que la intención de los presuntos autores de los mensajes denunciados, hubiera sido la de realizar actos de propaganda para influir en el sentido del voto de los electores, y no la de ejercer legítimamente sus derechos de libertad de expresión e información.
Naturaleza de los mensajes difundidos a través de las redes sociales de Internet.
La divulgación de mensajes privados en las redes sociales por particulares o ciudadanos —no vinculados de manera directa con el proceso electoral—como los que son objeto de análisis en el presente asunto; por sí mismos, no se encuentran comprendidos dentro de las hipótesis de nulidad de elección previstas en los artículos 41 base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o 78 y 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el caso en estudio, tal como se indicó, la parte actora señala como causa de nulidad de la elección la aparición de diversos mensajes de personalidades del medio artístico y deportivo, mediante el uso de la red social Twitter dentro de los tres días previos a la jornada electoral y en el de la propia jornada, en los que mostraban agrado por las propuestas planteadas como parte de la plataforma política del Partido Verde Ecologista de México.
Por otra parte, contrario a lo que sugiere el partido actor, ese tipo de hechos no podrían ser equiparables, por ejemplo, a infracciones como la adquisición por parte de particulares de tiempos en radio y televisión para influir en la intención del voto de los electores.
Para afirmar lo anterior, se tiene presente que respecto a este tipo de mensajes y medio de difusión, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha reiterado el criterio de que el medio de comunicación social conocido como Internet, tiene una naturaleza distinta a la radio y televisión.
En efecto, respecto al tema la mencionada autoridad judicial explica que lo anterior es así toda vez que el Internet se rige por esquemas de acceso o “navegación” que difieren de otros medios de comunicación electrónica.
Así, para acceder a las páginas y contenidos que se desee, es necesario que el usuario proporcione, a través de un equipo de cómputo, determinada información —como lo es una dirección electrónica exacta— o bien, el uso de las distintos herramientas de navegación denominados precisamente “navegadores”, “exploradores” o “buscadores” que permiten recopilar información de diversas fuentes sobre temas específicos.
Por ello, la citada Sala Superior ha referido que actualmente el acceso a internet no representa un ejercicio sencillo para toda la colectividad y menos el acceso a sitios específicos que contienen determinada información.[77]
Así las cosas, para estar en aptitud de recibir los mensajes denunciados que aparecen en la red social conocida como Twitter, se requerían:
Que el usuario contara u obtuviera una cuenta en la mencionada red social —ya que si no se tiene o no se da de alta en dicha cuenta, se reducen de manera significativa las posibilidades de acceso al contenido denunciado—;
Una vez que haya ingresado, el usuario debe tener interés en acceder a temas relacionados, en el caso, con el Partido Verde Ecologista de México o las personalidades que se afirma publicaron la información denunciada; los cuales debe seguir (esto es, mostrar un interés relativo a todo lo que los mismos publican en la red social); o buscar, ya sea como personas individuales (donde se le proporcionará información respecto de todas las personas que se hayan registrado con ese nombre) o como “tuit,”[78] (donde se desplegara información relacionada con los mensajes que contengan alguna o todas las palabras o frases que se relacionan con las frases señaladas por el actor).
En caso de utilizar el sistema de búsqueda, podrían desplegarse diversos “tweets” y cuentas de Twitter (dependiendo la forma en la que se decidió buscar), relacionadas con dicho partido político o las personas referidas; lo que presentaría al usuario una serie de opciones, que lo obligarían a tener que decidir por una de ellas a la vez, para acceder a la información que presenta.
Hecho lo anterior, se desplegarían en pantalla todos los “tuits” emitidos por quien utiliza esa cuenta.
Además, sería necesario que la consulta se hubiese verificado en la fecha precisa de la emisión de los “tuits”. Ello, pues los mensajes que se publican inmediatamente en pantalla, son los que se realizan en el día de su emisión, de ahí, que si el “tuit” controvertido se consulta en días posteriores, es probable que no se localice de manera inmediata, aun abriendo la cuenta de Twitter de alguna de las personas señaladas por el actor, ya que eventualmente los mensajes que se presentarían serían los escritos y publicados en la fecha de la consulta.
Ciertamente, la pretensión del partido actor se sustenta en la premisa de que la difusión de los mensajes a través de twitter afectó de manera generalizada en el distrito cuya elección aquí impugna.
Sin embargo, ello no encuentra sustento toda vez que las redes sociales que se encuentran en Internet son un medio de comunicación de carácter pasivo, toda vez que, en principio, sólo tienen acceso a ellas los usuarios que se encuentran registrados en la misma.
En ese sentido, se ha reiterado que la colocación de contenido en una página de internet no tiene una difusión indiscriminada o automática, al tratarse precisamente de un medio de comunicación de carácter pasivo, ya que para tener acceso a determinada página a través de la realización de ciertos actos es imprescindible que, previamente, exista la intención clara de acceder a cierta información, pues, en el uso ordinario (no en el caso de difusión de propaganda pagada), el internet o las redes sociales no permiten accesos espontáneos.
Lo anterior encuentra relevancia tratándose de una red social, en la cual, además, para consultar el perfil de un usuario, es necesario tomar la determinación adicional de formar parte de dicha red.
Como se ve, en su operación ordinaria, la difusión de mensajes a través de las denominadas redes sociales —que funcionan a través de Internet— por su naturaleza no tienen los efectos que se producen a través de la radio o la televisión, en los que se accede a diversos contenidos de manera directa, ya sea en formatos noticiosos, de entretenimiento en sus diversas presentaciones; o comerciales y publicitarios.
Por ello, el sólo hecho de que los mensajes denunciados se hubiesen difundido a través de redes sociales que operan en Internet, incluso tratándose de ideas difundidas por personajes populares, por sí solo es insuficiente para atribuir a dichos mensajes la calidad de propagada electoral o los efectos perniciosos que les atribuye el instituto político demandante.
Ausencia de argumentos o pruebas que evidencien que los hechos denunciados tuvieran efectos en el ámbito de la elección de diputados impugnada.
Del análisis de su escrito de demanda, se advierte que el promovente no expone argumentos tendentes a evidenciar la forma en que la difusión de los mensajes reclamados habrían impactado en el distrito cuya elección impugna, de tal forma que, eventualmente, se estuviera en aptitud de determinar, si habría sido grave y generalizada en el distrito electoral que nos ocupa, la supuesta difusión de los mensajes que calificó como propaganda electoral y, en su caso, si la infracción —se insiste en el caso no demostrada— podría resultar determinante para el resultado de la elección.
Al respecto, la Sala Superior ha establecido que las violaciones generalizadas, sustanciales y que inciden en la jornada electoral, ocurridas en forma aislada o conjunta con otras más, debe tener la suficiencia necesaria para afectar el resultado del proceso electoral o las elecciones cuya validez se cuestiona.
Así, la referida autoridad judicial, ha sostenido que una violación o varias de ellas son determinantes, cuando existe un nexo causal más o menos directo e inmediato entre aquélla o aquéllas y el resultado de los comicios, o bien, si sucede una relación próxima y razonable entre las irregularidades y el resultado electoral, con un alto grado de seguridad o probabilidad.
Para tal efecto, puede decirse que una violación o el conjunto de ellas son determinantes por:
a) Su naturaleza, ya sea porque violen o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o vulneren o transgredan los valores que rigen toda elección democrática, de manera tal que sea razonable establecer una relación de alta probabilidad, a fin de atribuir o reconocer en las mismas tal carácter determinante;
b) La magnitud, número, intensidad, amplitud, generalidad, frecuencia, peso o recurrencia en el propio proceso electoral;
c) El número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva, con motivo de tales violaciones sustanciales (ya sea mediante prueba directa o indirecta), y
d) La diferencia de votos entre el primero y segundo lugar en la contienda electoral y, en ocasiones, incluso con respecto al tercero.
Así, no puede admitirse que una violación secundaria, accidental o intrascendente lleve a tener por acreditada una violación, porque lo que se pretende asegurar es el ejercicio del voto de los ciudadanos bajo ciertas condiciones que sean propias de un Estado constitucional y democrático de derecho y sólo en el caso de que se llegue a la conclusión de que no es posible preservar el resultado de la elección (en seguimiento del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados) se debe anular la elección o la votación.
En tales condiciones, a fin de valorar si los mensajes en cuestión tuvieron incidencia en el resultado de la votación, el partido actor debió hacer patente cómo influyó en el ánimo del electorado perteneciente al distrito electoral que nos ocupa, estos es, estaba en la obligación de especificar cómo la difusión de los mensajes de twitter impactaron en el resultado de la votación, y no limitarse a señalar, de manera general, que hubo la difusión de mensajes de twitter a favor del Partido Verde Ecologista de México, pero sin delimitar el área de influencia que tuvieron dichos mensajes, ni el número de votantes que pudieron verse influenciados con ellos.
Por ende, si no se acredita que la conducta alegada provocó el resultado de la elección que impugnó a través del juicio de inconformidad que aquí se resuelve, la mera circunstancia de que se encuentre acreditada la difusión de diversos mensajes, resulta insuficiente para tener por demostrado que ese hecho tuvo incidencia en el distrito electoral cuya validez de la elección aquí cuestiona.
En conclusión, esta autoridad jurisdiccional determina que son INFUNDADOS los argumentos y pruebas que el instituto político actor hace valer en el presente juicio de inconformidad, para imputar al Partido Verde Ecologista de México y a las personalidades que relaciona en su demanda violación a los principios de equidad y libertad del sufragio, por violación al periodo de “veda electoral”.
Lo anterior, toda vez que en el expediente que nos ocupa, no obra alguna prueba apta para evidenciar que los mensajes reclamados —difundidos a través de diversas redes sociales—, constituyan actos de proselitismo electoral y no el genuino ejercicio de los derechos fundamentales de libertad de expresión e información de sus autores, además de que, con independencia de lo anterior, no se hacen valer argumentos lógico jurídicos ni probatorios, tendentes a demostrar que los hechos reputados como atentatorios de los principios esenciales del proceso electoral, hubiesen tenido efectos en el resultado de la elección de diputados aquí impugnada.
II. Irregularidades durante la sesión de cómputo
En segundo término, se analizan las supuestas irregularidades acontecidas durante la sesión de cómputo del 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, descritas en el número 3) de la síntesis de motivos de inconformidad de este considerando.
Dentro de este apartado, Movimiento Ciudadano señala que hizo una revisión aleatoria, de la que advirtió una serie de inconsistencias entre el Sistema de Cómputo Distrital y las actas de escrutinio y cómputo del recuento de casillas, de las que se desprende que a ese instituto político le dejaron de sumar, de manera irregular, 417 votos.
Por ello, solicita que esta Sala Regional realice el cotejo de la totalidad de actas de recuento de casillas con el sistema de cómputo distrital del Instituto Nacional Electoral, una vez hecho lo anterior, y constatar irregularidad en más del 20% de las casillas declarar la nulidad, y como consecuencia, con fundamento en el artículo 76 párrafo 1 inciso a) de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la nulidad de la elección.
El agravio en estudio es INFUNDADO por las siguientes razones.
Las casillas que utiliza de muestra el partido político actor, ya fueron analizadas en el presente fallo, en el apartado correspondiente a error aritmético. Este órgano jurisdiccional determinó declarar FUNDADO el agravio relativo a la inconsistencia de los datos capturados en las actas circunstanciadas de las mesas de trabajo y del Pleno, en relación a los consignados en las actas individuales de recuento.
Con motivo de lo anterior, se resolvió tener como válidos los resultados consignados en las actas individuales de recuento adicionando los votos reservados y calificados por el Pleno del 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, y como consecuencia de ello, realizar la recomposición atinente.
De igual manera, se desestimó la solicitud de cotejo de la totalidad de las actas, puesto que no es posible trasladar la irregularidad acontecida en algunas casillas a la totalidad de ellas.
Lo INFUNDADO del agravio en estudio radica en, la irregularidad que alega el partido actor, ya fue estudiada y reparada por este órgano de control constitucional, tan es así que resolvió adicionar 417 votos que dejaron de sumarse a Movimiento Ciudadano en la sesión de cómputo.
Asimismo, en aquel apartado se determinó no realizar el cotejo de las actas que solicitó, que es el mismo que pide en éste.
De ahí que, si la violación alegada ya fue reparada y negado el cotejo de la totalidad de las actas de recuento con el sistema de cómputo del Instituto Nacional Electoral, no sea posible acceder a su pretensión de declarar la nulidad de las casillas, menos aún, de declarar la nulidad de la elección bajo el supuesto previsto en el artículo 76 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otra parte, también resulta INFUNDADO el agravio en que, el partido actor señala que durante la sesión de cómputo ocurrieron violaciones graves en el resultado final, porque a su juicio, de manera indebida se le descontaron 1,000 votos del resultado final.
Esa afirmación la hace pender del hecho que, notarios públicos certificaron que el sistema de cómputo del Instituto Nacional Electoral registró que el partido Movimiento Ciudadano tenía la mayor cantidad de votos en el 04 distrito electoral en Jalisco.
Empero, este tema también fue materia de estudio en un considerando previo, en el que, este órgano jurisdiccional determinó que si bien quedó acreditada la afirmación del partido político en cuando a dicha inconsistencia, con ello, no acreditaba que se hubiera realizado una sumatoria indebida de votos, es decir, que no es factible estimar que aquella posible inconsistencia se haya traducido en una irregularidad durante la sesión de cómputo distrital.
Es por ello que esta Sala Regional, en este apartado, al igual que en el anterior, estima que no está acreditada irregularidad alguna en la sesión de cómputo que se haya traducido en una disminución de votos que afecte al partido Movimiento Ciudadano.
La misma suerte corre el agravio relativo a que, el Consejo Distrital incumplió con el punto 5.4 de los lineamientos para el desarrollo de la sesión especial de cómputos distritales del proceso electoral federal 2014-2015, al no haber dado aviso al Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en Jalisco, del error en la captura de los datos, particularmente de la casilla 2936 básica, en la que supuestamente se descontaron 1,000 votos al partido Movimiento Ciudadano.
Ello, porque tal como se dijo con anterioridad, el actor con las pruebas aportadas no acreditó que hubiera acontecido tal irregularidad en la sesión de cómputo; por el contario, del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital se advierte que no se hizo constar ningún incidente relacionado con algún error en la captura de los resultados electorales.
En ese sentido, si no quedó acreditado que hubiese acontecido algún error en la captura, tampoco es posible concluir que el Consejo Distrital incumplió con la obligación de avisar al Consejo Local, establecida en los lineamientos para el desarrollo de las sesiones de cómputo para el proceso electoral 2014-2015.
De igual forma, este órgano jurisdiccional estima INFUNDADO el agravio relativo a que el día del cómputo distrital hubo un retraso injustificado de los trabajos de recuento de la elección imperando la confusión y el desorden en ese proceso.
Lo anterior es así, porque del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital del diez de junio pasado se advierte que la sesión correspondiente dio inicio a las ocho horas con treinta minutos.
En el documento se hizo constar que estuvieron presentes los consejeros electorales, los representantes de los partidos políticos acreditados ante el órgano distrital, así como los vocales que integran ese ente.
De igual manera, se asentó que los representantes de los partidos Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano solicitaron el recuento total de las casillas instaladas el día de la jornada electoral, con fundamento en el artículo 311 párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Posteriormente, se sometió a consideración del órgano colegiado el orden del día, el cual fue aprobado por los consejeros electorales.
Después, el Consejero Presidente preguntó si alguno de los partidos políticos solicitaría el recuento total, y los representantes de los partidos Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano mencionaron que con anterioridad lo habían solicitado.
Una vez aprobada la petición, a las diez horas con diez minutos el Consejero Presidente y el Secretario dieron aviso y solicitaron a la Secretaria Ejecutiva, a la Dirección Ejecutiva y al Consejo Local en Jalisco, todos del Instituto Nacional Electoral, que habilitaran el sistema de cómputo y realizaran la proyección de los grupos de trabajo y puntos de recuento.
A las doce horas se hizo constar que el sistema de cómputos distritales arrojó la integración de los grupos de trabajo y los puntos de recuento. A esa hora, se dio inicio con las labores de recuento en el consejo distrital.
De lo narrado se advierte que entre el tiempo de la instalación de la sesión de cómputo y el inicio formal del recuento pasaron tres horas con treinta minutos; tiempo durante el cual, sucedieron una serie de actos previos a las labores del recuento, tales como hacer constar quiénes estaban presentes en la sesión, leer, someter a votación y aprobar el orden del día, preguntar si alguno de los representantes de los partidos políticos solicitaría el nuevo escrutinio y cómputo de los paquetes electorales.
Aprobado el recuento solicitado por los representantes de los partidos Revolucionario Institucional y Movimiento Ciudadano, la solicitud a las autoridades correspondientes de habilitación del sistema de recuento de votos.
En conclusión, del acta circunstanciada de cómputo distrital se advierte que no hubo retraso injustificado para iniciar el trabajo de recuento.
Por su parte, el actor fue omiso en señalar cuáles son las razones por las que consideró que en la sesión de recuento imperó la confusión y el desorden.
Por último, también es INFUNDADO el motivo de disenso que consistente en que la constancia de mayoría de la elección a la diputación por el 04 distrito electoral con sede en Zapopan, se expidió con anterioridad a la conclusión de los trabajos de recuento.
Ello, porque si bien es cierto en la constancia de mayoría se anotó como fecha de expedición el once de junio pasado a las 12:00 horas AM, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, no es posible concluir que esa haya sido la fecha en que se expidió, puesto que, para llegar al resultado final de la elección debía concluirse todas las actividades inherentes al recuento de votos.
De manera que, si del acta circunstanciada de cómputo del consejo distrital se desprende que fue hasta las veintidós horas del once de junio cuando el Secretario del Consejo Distrital informó los resultados definitivos que arrojó la sumatoria de los votos de cada una de las casillas instaladas, la constancia no podía entregarse antes de esa hora.
Por lo tanto, si el acta consigna una hora de expedición previa a que concluyeran los trabajos de recuento del Consejo Distrital, ello se debe a un error en el llenado del acta; y no, a una expedición anticipada.
En conclusión, al haber resultado INFUNDADOS los agravios relativos a la existencia de violaciones sustanciales, de forma generalizada, en la jornada electoral, en el distrito electoral, plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección, lo procedente es confirmar la declaración de validez de la elección.
DÉCIMOQUINTO. Recomposición del Cómputo Distrital. Toda vez que esta Sala Regional consideró FUNDADOS los agravios relativos a la indebida integración de las mesas directivas de casillas y declaró la nulidad de la votación recibida en doce casillas; y que, también estimó FUNDADOS los agravios relativos a la captura indebida de votos del partido Movimiento Ciudadano, con fundamento en el numeral 56, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es modificar el cómputo distrital.
Para ello, en primer término, deberá restarse la votación anulada en las doce casillas, las cuales se enlistan a continuación.
| CASILLA |
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1 | 2956 C 1 | 49 | 78 | 1 | 7 | 3 | 88 | 6 | 12 | 8 | 12 | 2 | 0 | 9 | 275 | |||||||||
2 | 2964 C6 | 63 | 60 | 6 | 6 | 6 | 125 | 8 | 11 | 14 | 10 | 0 | 0 | 12 | 321 | |||||||||
3 | 2969 C13 | 59 | 76 | 1 | 11 | 2 | 144 | 9 | 7 | 8 | 17 | 0 | 0 | 16 | 350 | |||||||||
4 | 2972 B | 32 | 61 | 2 | 11 | 3 | 107 | 7 | 9 | 13 | 12 | 3 | 0 | 14 | 274 | |||||||||
5 | 2987 C3 | 40 | 68 | 2 | 8 | 3 | 105 | 6 | 16 | 12 | 15 | 1 | 0 | 10 | 286 | |||||||||
6 | 2987 C4 | 42 | 78 | 4 | 10 | 6 | 117 | 14 | 5 | 7 | 9 | 2 | 0 | 11 | 305 | |||||||||
7 | 2988 B | 49 | 93 | 10 | 6 | 7 | 124 | 9 | 12 | 13 | 13 | 2 | 0 | 10 | 348 | |||||||||
8 | 2998 C2 | 36 | 141 | 9 | 7 | 11 | 76 | 18 | 5 | 3 | 15 | 2 | 0 | 9 | 332 | |||||||||
9 | 3006 C1 | 27 | 62 | 7 | 8 | 10 | 120 | 5 | 6 | 6 | 11 | 0 | 0 | 5 | 267 | |||||||||
10 | 3006 C2 | 22 | 83 | 8 | 15 | 4 | 102 | 8 | 10 | 7 | 11 | 3 | 0 | 7 | 280 | |||||||||
11 | 3007 C6 | 18 | 138 | 4 | 15 | 11 | 63 | 4 | 4 | 4 | 7 | 10 | 2 | 3 | 283 | |||||||||
12 | 3011 C4 | 23 | 136 | 1 | 10 | 9 | 57 | 3 | 8 | 4 | 13 | 3 | 0 | 10 | 277 | |||||||||
VOTOS TOTALES | 460 | 1074 | 55 | 114 | 75 | 1228 | 97 | 105 | 99 | 145 | 28 | 2 | 116 | 3598 |
En segundo lugar, deberá adicionarse al partido Movimiento Ciudadano los 417 votos que dejaron de sumársele, y por último, restar al Partido Nueva Alianza los 81 votos que, de manera indebida, le adicionaron.
El cómputo recompuesto debe quedar de la siguiente manera:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | |||||||||||||||
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17,658 | 41,653 | 2,095 | 4,386 | 2,555 | 46,125 | 4,334 | 4,325 | 3,353 | 4,915 | 921 | 89 | 4,504 | 136,913 |
VOTACIÓN ANULADA | |||||||||||||||
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-460 | -1,074 | -55 | -114 | -75 | -1,228 | -97 | -105 | -99 | -145 | -28 | -2 | -116 | -3,598 |
ERROR ARITMÉTICO | |||||||||||||||
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| 417 | -81 |
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TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO (MODIFICADO) | |||||||||||||||
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17,198 | 40,579 | 2,040 | 4,272 | 2,480 | 45,314 | 4,156 | 4,220 | 3,254 | 4,770 | 893 | 87 | 4,388 | 133,315 |
Por consiguiente, el cómputo final de la elección de diputado federal de mayoría relativa del distrito 4 de Jalisco debe quedar de la siguiente manera:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO (MODIFICADO) | |||||||||||||||
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17,198 | 40,579 | 2,040 | 4,272 | 2,480 | 45,314 | 4,156 | 4,220 | 3,254 | 4,770 | 893 | 87 | 4,388 | 133,315 |
De la anterior modificación, se procede a realizar la distribución de votos marcados para la coalición integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México.
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO (MODIFICADO) | ||||||||||||||
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17,198 | 41,026 | 2,040 | 4,718 | 2,480 | 45,314 | 4,156 | 4,220 | 3,254 | 4,770 | 87 | 4,388 | 133,315 |
Por último, lo procedente es sumar la votación de los partidos coaligados, es decir, de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO (MODIFICADO) | |||||||||||||
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17,198 | 45,744 | 2,040 | 2,480 | 45,314 | 4,156 | 4,220 | 3,254 | 4,770 | 87 | 4,388 | 133,315 |
En vista de que la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, no conlleva como consecuencia un cambio en la fórmula de candidatos del partido político que resultó ganadora en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 4 distrito federal electoral en Jalisco, procede CONFIRMAR la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia otorgada a favor de la fórmula de candidatos registrada por la coalición integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos: 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción II; 199, fracciones I, II, III, IV, y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 22, 24, 25, y 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumula el expediente SG-JIN-43/2015 al SG-JIN-42/2015, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al juicio acumulado.
SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 2956 contigua 1, 2964 contigua 6, 2969 contigua 13, 2972 básica, 2987 contigua 3, 2987 contigua 4, 2988 básica, 2998 contigua 2, 3006 contigua 1, 3006 contigua 2, 3007 contigua 6 y 3011 contigua 4, relativas a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 04 Distrito Electoral Federal en Jalisco, conforme a lo razonado en la parte considerativa de esta resolución.
TERCERO. Se modifican los resultados consignados en las actas de cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa del referido distrito, para quedar en los términos de la presente sentencia.
CUARTO. Se confirma la expedición de la constancia otorgada a favor de la fórmula de candidatas registrada por la coalición integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de Verde Ecologista de México, así como la declaración de validez de la elección en el 4 distrito electoral federal en el Estado de Jalisco.
NOTIFÍQUESE en términos de ley, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada Presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, el Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez y el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
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MAGISTRADO JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ |
MAGISTRADO EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES | ||
El suscrito Secretario General de Acuerdos, de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204 fracción IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Electoral Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número trescientos quince forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el juicio de inconformidad identificado con la clave SG-JIN-42/2015 y acumulado SG-JIN-43/2015. DOY FE.
Guadalajara, Jalisco, a treinta de julio de dos mil quince.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
[1] Jurisprudencia 33/2002, consultable en la “Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, a fojas 364 a 366.
[2] Jurisprudencia 3/2000, consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Jurisprudencia, Volumen 1, a fojas 122 Y 123.
[3] Jurisprudencia 2/98, consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Jurisprudencia, Volumen 1, a fojas 123 y 124.
[4] Consta en el acta de jornada a foja 16 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JIN-42/2015.
[5] Consta a foja 41 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JIN-42/2015.
[6] Consta a foja 45 del cuaderno accesorio 1.
[7] Consta a foja 47 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JIN-42/2015.
[8] Consta a foja 56 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JIN-42/2015.
[9] Consta a foja 61 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JIN-42/2015.
[10] Consta a foja 4 del cuaderno accesorio 10 del expediente SG-JIN-42/2015
[11] Consta a foja 62 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JIN-42/2015.
[12] Consta a foja 94 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JIN-42/2015.
[13] Consta a foja 56 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JIN-42/2015.
[14] Consultable en las páginas 1213 y 1214 de la Compilación 1997 – 2012. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tesis, volumen 2, Tomo I.
[15] Consta a foja 29 del accesorio 6 del expediente SG-JIN-42/2015
[16] Consta a foja 67 del cuaderno accesorio 6 del expediente SG-JIN-42/2015
[17] Consta a foja 62 del accesorio 1 del expediente SG-JIN-42/2015
[18] Consultable en “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 364 a 367.
[19] Consta a foja 4 del expediente accesorio 10 del expediente SG-JIN-42/2015.
[20] Consta a foja 001 del acta de jornada electoral, del accesorio 1, del expediente SG-JIN-42/2015 y a foja 369 de la lista nominal de electores, del accesorio 7, del expediente SG-JIN-42/2015.
[21] Consta a foja 006 del acta de jornada electoral, del accesorio 1, del expediente SG-JIN-42/2015 y a foja 403 de la lista nominal de electores, del accesorio 7, del expediente SG-JIN-42/2015.
[22] Consta a foja 029 del acta de jornada electoral, accesorio 1, del expediente SG-JIN-42/2015 y a foja 165 de la lista nominal de electores, del accesorio 7, del expediente SG-JIN-42/2015.
[23] Consta a foja 032 del acta de jornada electoral, accesorio 1 del expediente SG-JIN-42/2015 y al reverso de la foja 268 del listado nominal, del accesorio 8 del expediente SG-JIN-42/2015.
[24] Consta a foja 032 del acta de jornada electoral, accesorio 1 del expediente SG-JIN-42/2015 y al reverso de la foja 272 del listado nominal, del accesorio 8 del expediente SG-JIN-42/2015.
[25] Consta a foja 045 del acta de jornada electoral, accesorio 1 del expediente SG-JIN-42/2015 y al a foja 150 del listado nominal, del accesorio 6 del expediente SG-JIN-43/2015.
[26] Consta a foja 064 del encarte, accesorio 6 del expediente SG-JIN-42/2015.
[27] Consta a foja 056 del acta de jornada electoral, accesorio 1, del expediente SG-JIN-42/2015.
[28] Consta a foja 057 del acta de jornada electoral, accesorio 1, del expediente SG-JIN-42/2015 y al a foja 560 del listado nominal, del accesorio 09 del expediente SG-JIN-42/2015.
[29] Consta a foja 060 del acta de jornada electoral, accesorio 1 del expediente SG-JIN-42/2015 y al a foja 006 del listado nominal, del accesorio 7 del expediente SG-JIN-43/2015.
[30] Consta a foja 066 del acta de jornada electoral, accesorio 1 del expediente SG-JIN-42/2015 y al a foja 069 del encarte, del accesorio 6 del expediente SG-JIN-42/2015.
[31] Consta a foja 067 del acta de jornada electoral, accesorio 1 del expediente SG-JIN-42/2015 y a la foja 069 del encarte, del accesorio 6 del expediente SG-JIN-42/2015.
[32] Consta a foja 433 del listado nominal, accesorio 12 del expediente SG-JIN-42/2015.
[33] Consta a la foja 090 del listado nominal, del accesorio 9 del expediente SG-JIN-43/2015.
[34] Consta a la foja 091 del listado nominal, del accesorio 9 del expediente SG-JIN-43/2015.
[35] Consta a foja 004 del acta de escrutinio y cómputo de casilla de diputados federales de mayoría relativa, accesorio 5 del expediente SG-JIN-43/2015.
[36] Consta a foja 005 del acta de escrutinio y cómputo de casilla de diputados federales de mayoría relativa, accesorio 5 del expediente SG-JIN-43/2015.
[37] consultable a foja 034 del listado nominal, del accesorio 9 del expediente SG-JIN-43/2015.
[38] Consta al reverso de la foja 115 del listado nominal, del accesorio 4 del expediente SG-JIN-43/2015.
[39] Consta al reverso de la foja 110 del listado nominal, del accesorio 4 del expediente SG-JIN-43/2015.
[40] Consta a foja 125 del listado nominal, del accesorio 4 del expediente SG-JIN-43/2015.
[41] Consta al reverso de la foja 242 del listado nominal, del accesorio 4 del expediente SG-JIN-43/2015.
[42] Consta al reverso de la foja 280 del listado nominal, del accesorio 9 del expediente SG-JIN-43/2015.
[43] Consta al reverso de la foja 291 del listado nominal, del accesorio 9 del expediente SG-JIN-43/2015.
[44] Consta al reverso de la foja 574 del listado nominal, del accesorio 4 del expediente SG-JIN-43/2015.
[45] Consta al reverso de la foja 592 del listado nominal que se encuentra en el accesorio 4, del expediente SG-JIN-43/2015.
[46] Consta al reverso de la foja 566 del listado nominal que se encuentra en el accesorio del accesorio 4 del expediente SG-JIN-43/2015.
[47] Consta al reverso de la foja 566 del listado nominal que se encuentra en el accesorio 4, del expediente SG-JIN-43/2015.
[48] Consta al reverso de la foja 589 del listado nominal que se encuentra en el accesorio 4, del expediente SG-JIN-43/2015.
[49] Consta al reverso de la foja 646 del listado nominal, del accesorio 4 del expediente SG-JIN-43/2015.
[50] Consta al reverso de la foja 606 del listado nominal, del accesorio 4 del expediente SG-JIN-43/2015.
[51] Consta a foja 618 del listado nominal, del accesorio 4 del expediente SG-JIN-43/2015.
[52] Consta al reverso de la foja 715 del listado nominal, del accesorio 4 del expediente SG-JIN-43/2015.
[53] Consta a la foja 693 del listado nominal, del accesorio 4 del expediente SG-JIN-43/2015.
[54] Consta a foja 56 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JIN-42/2015.
[55] Consta a foja 79 del accesorio 1, del expediente SG-JIN-43/2015.
[56] Consta a foja 81 del accesorio 1, del expediente SG-JIN-43/2015.
[57] Tesis XIX/97, consultable en la “Compilación 1997-20132 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tesis, Volumen 2, Tomo II. páginas 1828 y 1829.
[58] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 185 y 186.
[59] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 19 y 20.
[60] Foja 48 del cuaderno accesorio 1 del expediente SG-JDC-43/2015.
[61] El siete de junio de dos mil quince, tuvo verificativo en el Estado de Jalisco, la jornada electoral, correspondiente a los comicios de diputados, tanto a nivel federal como local, además de munícipes.
[62] En esta casilla no obra constancia individual de recuento, sin embargo los datos fueron tomados del acta circunstanciada de la mesa de trabajo.
[63] Visible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 59 y 60.
[64] Tesis XXXI/2004, consultable en la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Tesis, Volumen 2, tomo II, a fojas 1568 y 1569.
[65] De texto: Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección. Consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 725 y 726.
[66] Dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. En ese sentido, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro éstos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, página 43.
[67] Texto: “Dentro del sistema de nulidades en materia electoral, para que una elección carezca de efectos jurídicos resulta necesario que las conductas acreditadas constituyan violaciones graves, sistemáticas y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. En ese sentido, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro éstos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos”.
[68] El hecho de que se demuestre que en las inmediaciones de la casilla existió propaganda electoral el día de la jornada electoral, es insuficiente para estimar que existieron actos de proselitismo, que se tradujeron en presión sobre el electorado, pues se requiere acreditar, además, que dicha publicidad se colocó en el plazo de prohibición establecido por la ley. Para arribar a la anterior conclusión, se considera que, conforme al párrafo tercero del artículo 206 del Código Electoral del Estado de Colima, la propaganda electoral es el medio con el que cuentan los partidos políticos para dar a conocer a sus candidatos y su propuesta, con la finalidad de la obtención del voto; razón por la cual su colocación, dentro de los plazos establecidos, se ajusta a la normatividad legal relativa, y sólo se ve limitada con la prohibición expresa de no hacerlo el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a éste. En consecuencia, no es suficiente acreditar que en las inmediaciones del lugar donde se ubicó la casilla existía propaganda electoral, pues esto, en principio, deriva de una actividad lícita, sino que es necesario que se pruebe que fue colocada durante el plazo vedado por la ley para tal efecto, pues sólo en el caso de que se haga en tales días, se podría considerar como acto de proselitismo, traducible a un acto de presión sobre los votantes, que puede llegar a configurar la causal de nulidad de votación recibida en la casilla en donde se lleve a cabo. Lo anterior se robustece, si se toma en cuenta que la ley electoral no exige que la propaganda electoral existente, sea retirada antes de la jornada electoral, y en todo caso, si se considera que la existencia de propaganda electoral cerca de las casillas puede perturbar la libertad del votante, el presidente de la mesa directiva de casilla, válidamente puede ordenar que sea retirada, o cambiar el lugar de ubicación de la propia casilla.
[69] Acorde a lo establecido en la tesis XXXVIII/2008, de rubro y texto: “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)” De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California Sur, la causa genérica de nulidad de la elección se integra con los siguientes elementos: a) Violación a normas relacionadas con el derecho fundamental de los ciudadanos para participar en la dirección de los asuntos públicos, así como con las relativas al desarrollo del proceso electoral; b) Violaciones generalizadas en el proceso electoral, que comprendan una amplia zona o región de la demarcación electoral de que se trate; involucren a un importante número de sujetos, en tanto agentes activos o pasivos, o bien, en este último caso, sean cometidas por líderes de opinión y servidores públicos; c) Violaciones sustanciales, que pueden ser formales o materiales. Formales, cuando afecten normas y principios jurídicos relevantes en un régimen democrático, o bien, para el proceso electoral o su resultado, y materiales, cuando impliquen afectación o puesta en peligro de principios o reglas básicas para el proceso democrático; d) Las violaciones que afecten el desarrollo de la jornada electoral, entendiendo la referencia de tiempo como la realización de irregularidades cuyos efectos incidan en la jornada electoral; e) Violaciones plenamente acreditadas, es decir, a partir de las pruebas que consten en autos debe llegarse a la convicción de que las violaciones o irregularidades efectivamente sucedieron, y f) Debe demostrarse que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, y existir un nexo causal, directo e inmediato, entre aquéllas y el resultado de los comicios. Con lo anterior, se evita que una violación intrascendente anule el resultado de una elección, asegurando el ejercicio del derecho activo de los ciudadanos bajo las condiciones propias de un Estado constitucional y democrático.
[70] De conformidad a la Tesis XXXI/2004, de rubro y texto: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, Conforme con el criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la anulación de la votación recibida en una casilla o de una elección requiere que la irregularidad o violación en la que se sustente la invalidación tenga el carácter de determinante. De lo dispuesto en los artículos 39, 40, 41, párrafo segundo, fracciones I, párrafo segundo, y II, párrafo primero; 115, párrafo primero, y 116, párrafo cuarto, fracción IV, incisos a) y b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
[71] De texto: De la interpretación de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, párrafos 1, inciso c), y 6, 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que toda persona tiene derecho a un debido proceso, para lo cual se han establecido formalidades esenciales, y que en los medios de impugnación previstos en materia electoral pueden ser ofrecidas, entre otras, pruebas técnicas. En este sentido, dada su naturaleza, las pruebas técnicas tienen carácter imperfecto -ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido- por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; así, es necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual deben ser adminiculadas, que las puedan perfeccionar o corroborar.
[72] Consultable en el portal oficial de internet del Instituto Nacional Electoral https://inter-app.ife.org.mx/consultacomisiones/init_search_getListaDocumentos.ife.
[73] Cfr. SUP- RAP- 105/2014.
[74] El Tribunal considera indispensable que se proteja y garantice el ejercicio de la libertad de expresión en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades estatales que gobernarán un Estado.[…]El debate democrático implica que se permita la circulación libre de ideas e información respecto de los candidatos y sus partidos políticos por parte de los medios de comunicación, de los propios candidatos y de cualquier persona que desee expresar su opinión o brindar información. Es preciso que todos puedan cuestionar e indagar sobre la capacidad e idoneidad de los candidatos, así como disentir y confrontar sus propuestas, ideas y opiniones de manera que los electores puedan formar su criterio para votar. En este sentido, el ejercicio de los derechos políticos y la libertad de pensamiento y de expresión se encuentran íntimamente ligados y se fortalecen entre sí. Véase el caso: Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.
[75] De texto: “El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce con el carácter de derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarla, derecho que a la vez se consagra en los numerales 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles y 13, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones integradas al orden jurídico nacional en términos de lo dispuesto por el artículo 133 del propio ordenamiento constitucional. Conforme a los citados preceptos, el ejercicio de dicha libertad no es absoluto, encuentra límites en cuestiones de carácter objetivo, relacionadas con determinados aspectos de seguridad nacional, orden público o salud pública, al igual que otros de carácter subjetivo o intrínseco de la persona, vinculados principalmente con la dignidad o la reputación. En lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.” Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.
[76] En el sentido de que los autores de los mensajes reclamados habrían sido “incentivados” o contratados para difundir las referidos mensajes.
[77] Cfr. SUP-RAP-268/2012.
[78] Termino admitido por la Real Academia de la Lengua Española en su vigésimo tercera edición.